REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
Visto el oficio Nº FM12-136-2014 de fecha 31 de Marzo de 2014, procedente de la Fiscalía Militar Décima Segunda a cargo de la ciudadana Capitán Katiuska Karin Ochoa Chacón, con sede en Maracay Edo. Aragua, donde se remite la Investigación signada con el Nº FM12-002-2014, igualmente Escrito de Acusación en contra del ciudadano S/1. Luis Joel Pantoja Castillo, titular de la cedula de identidad No. V-16.538.162, plaza del 414 Batallón “Bravos de Apure”, Maracay Edo. Aragua, acusación basada en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como también tipificado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 40.190 del 17 de Junio de 2013, Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con los artículos 520 y 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar, actuando en funciones de control, pasa a decidir en los siguientes términos.
PRIMERO:
DE LOS HECHOS QUE SE DESPRENDEN DE LA INVESTIGACIÒN FISCAL
“…En horas de que en la mañana del día 28 de febrero de 2014, fui contactada por ciudadano Coronel Nelson Alfonso Mendoza Jefe de Investigaciones de la Guarnición Blindada de Maracay y Zodi Aragua, en mi condición de Fiscal de Guardia, con el fin de darme conocimiento de una novedad la cual guarda relación con los hechos que se encuentran asentados en el Acta Policial SN, de fecha 28 de febrero de 2014, de los cuales se desprende: Que el ciudadano OSWALDO NEPTALI CASTILLO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.778.254, con el grado de Primer Teniente del Componente Aviación, en funciones de servicio (patrullaje inteligente), aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, del día 28 de febrero de 2014, se encontraba desempeñando labores de patrullaje inteligente en el cuadrante 23, Estado Aragua, cuando en el semáforo de la Encrucijada de Palo Negro Estado Aragua, una persona del sexo masculino a bordo de una carro corsa color negro le informa que un efectivo militar había sufrido un accidente en moto y se encontraba en la vía principal de Magdaleno que conduce al pueblo de Guigue y el pueblo de Yuma, sin tener ningún tipo de auxilio ni ayuda, por lo que procedió a comunicarse con la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, quien es la coordinadora de Inteligencia de la ADI 342 y responsable del cuadrante 23, y posteriormente se dirigió al referido lugar en compañía del Cabo Segundo Emmanuel Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nro. 21.066.215, quien formaba igualmente parte de la comisión, encontrándose en el sitio un vehículo clase motocicleta, marca Kawasaki, modelo Versys, de color blanco, serial carrocería JKALEEC1XDDA13527, serial motor ER650AEAE6232, sin placas, cuyo conductor estaba ausente y la misma estaba ubicada del lado del cerro de la referida vía, el cual presentaba visibles signos de daño; igualmente manifiesta el funcionario actuante, que pudo apreciar en el sitio una mancha de presunta sangre y de aceite de vehículo; en tal sentido, al cabo de diez minutos procedió a detener un vehículo tipo grúa para realizar la movilización del vehículo (motocicleta, antes descrito), hasta el Comando Central de los Hornos y dejar allí el vehículo en calidad de custodia, procediendo a informar a la ciudadana Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, que se desconocía respecto al conductor de la motocicleta, ordenándole la referida Oficial Superior que se dirigiera al centro hospitalario más cercano a fin de requerir información al respecto, dirigiéndose el Primer Teniente OSWALDO NEPTALI CASTILLO ACOSTA, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.778.254, al Hospital de Magdaleno, donde le confirmaron que había ingresado un efectivo militar del Componente Ejercito, quien había sufrido lesiones producto de un accidente de tránsito cuando se encontraba a bordo del referido vehículo (motocicleta). Igualmente manifiesta el funcionario actuante antes identificado que cuando se encontraba en este centro hospitalario, se le acerco una persona morena de estatura mediana quien vestía franela chemise color marrón y pantalón jean, quien dijo ser un Sargento Mayor de Segunda de nombre Emerson Abrahán Sojo Martínez, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.156.174, perteneciente al Componente Guardia Nacional, quien le entrego las pertenencias de una persona que quedo identificada como SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.538.162, perteneciente al Componente Ejercito, estas pertenencias recibidas fueron las siguientes: una (01) pistola no perteneciente a la Fuerza Armada, calibre 9mm marca glock, la cual presuntamente portaba el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.538.162 y un teléfono celular color negro marca Blackberry, serial Nro. 358281015728771, también de su propiedad, indicando que él había sido quien había trasladado al SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, por lo cual el funcionario actuante procedió a trasladarse a la Comisaria de los hornos de la policía de Aragua, donde le informo a la Coronel BETSABE DEL VALLE VILLEGAS HERRERA, de lo antes acontecido. Por otra parte es importante señalar ciudadano Juez, que este Despacho Fiscal ordeno la realización de examen médico al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nro. 16.538.162, a fin de valorar su actual estado de salud, haciendo el señalamiento de que el mismo ya fue dado de alta del HOSPITAL MILITAR “CNEL ELBANO PAREDES VIVAS”, de esta ciudad de Maracay, donde se encontraba recluido, encontrándose en los actuales momentos en su unidad(…) Del análisis de los hechos, el Ministerio Público Militar, representado en este acto por la Fiscalía Militar Décima Segunda de Maracay Estado Aragua, estima que la investigación penal militar proporciona fundamentos serios para fundamentar la presente ACUSACIÓN en los elementos de convicción recabados en la fase preparatoria del proceso, los cuales se sustentan en los siguientes elementos de convicción …”
SEGUNDO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ESTIMADOS POR LA INSTANCIA PARA DETERMINAR LA INCOMPETENCIA
Ahora bien del contexto de las actuaciones que conforman la presente investigación, es menester para quien aquí decide, hacer algunas consideraciones de carácter doctrinario y normativo, porque de la inteligencia de su contenido, es que, se puede llegar a la presente decisión.
Señala el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título III de la Jurisdicción. Capítulo III, De la competencia por la materia:
Artículo 71: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado hasta el inicio del debate” (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 78: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…( Subrayado de esta Instancia)
Las anteriores disposiciones son de aplicación en la Jurisdicción Penal Militar, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales se transcriben para una mejor comprensión de la presente decisión:
Artículo 20 (C.O.J.M.): Las disposiciones sustantivas y procesales, Civiles y penales de derecho común son supletoria del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables.
Artículo 592 (C.O.J.M.): En la jurisdicción Penal Militar se aplicaran las disposiciones del Libro Segundo, Tercero Cuarto y Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal. No se aplicaran las disposiciones de los Títulos IV, VI y VII, del Libro Tercero de dicho Código. (Subrayado de esta Instancia)
Así las cosas, del contenido de las normas legales transcritas, se infieren la vigencia y aplicación del Titulo Preliminar y Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de los principios y garantías del debido proceso, en el ámbito de la Jurisdicción Penal Militar. En efecto la Carta Fundamental establece en el Artículo 261, la implementación del sistema acusatorio en la Jurisdicción Penal Militar, con todos sus principios: Presunción de Inocencia, Afirmación de la libertad, Respeto a la Dignidad Humana, Defensa e Igualdad entre las partes, Finalidad del Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción. Sustituyendo de esta manera el antiguo sistema penal inquisitivo, eminentemente punitivo, por un sistema garantista, transparente, eficaz y oportuno con salvaguarda de todos los Derechos y Garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales válidamente suscritos por la República.
En este orden de ideas, reviste especial interés, en atención al caso sometido a conocimiento de esta Instancia Judicial, el contenido del 261 de la nueva carta fundamental, la cual señala:
Artículo 261 (C.R.B.V): La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los Tribunales Ordinarios. La Competencia de los Tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar. La Ley regulara lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución.(Subrayado de esta Instancia)
Del artículo Constitucional trascrito, se concluye, que esta norma es de aplicación preferencial, con respectos a otras disposiciones legales que regula la materia de competencia, es decir, que la actual Carta Fundamental es la que va a definir la competencia (entendida como el poder, la atribución o facultad, la capacidad o aptitud, de un Juez o Jueza para conocer en asuntos o conflictos definidos por la Ley), de los Órganos Jurisdiccionales en el ámbito penal, atendiendo al carácter o naturaleza de la infracción: Violaciones contra los derechos humanos; Delitos lesa humanidad; Delitos comunes o Delitos típicamente militares.
De manera pues, que el ámbito de conocimiento de un asunto en la Jurisdicción castrense quedará limitada a la naturaleza militar del hecho, es decir, a los delitos típicamente establecidos en la norma sustantiva militar (Código Orgánico de Justicia Militar).
En consecuencia y a criterio de este Órgano Jurisdiccional, las cuestiones de determinación sobre competencia en materia penal resultan de estricto orden público, improrrogables, indelegables e inmanente al orden Constitucional.
Quedando de esta manera por mandato Constitucional, derogadas expresamente todas las disposiciones legales de regulación de competencia en materia penal existentes que coliden con la Carta Magna, (Código Orgánico de Justicia Militar, artículo 123, ordinal 3º) todo de conformidad a la disposición derogatoria única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de nuestra carta magna, las cuales rezan:
ÚNICA: Queda derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución (Subrayado de esta Instancia)
Artículo 7 (C.R.B.V) La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos en esta Constitución.
En abundancia a lo ya argumentado, cabe destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha manifestado que la Justicia Militar es de naturaleza especial; es decir, se limita a infracciones de naturaleza militar, esto es, a los denominados delitos propiamente militares. (Sentencias de fecha 13 de junio del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO. Caso: ANTONIO MARCELO REYES MONTILLA E HIRWICH ANDERSON RAMÍREZ CISNEROS Destacamento Nº 3 del Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional; Sentencia de fecha 24 de octubre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Caso: Maestre de Tercera (ARV) HÉCTOR MANUEL GARCÍA MUJICA/Cabo Primero (ARV) ANTONIO ACOSTA PACHECO; Sentencia de fecha 08 de noviembre del 2.000, Magistrado-Ponente: Dr. JORGE L. ROSELL SENHENN. Caso: MARCIAL JOSÉ CHIRINOS MATERAN Guardias Nacionales JESÚS ENRIQUE CASTRO MENDOZA, JOSÉ GREGORIO ARROYO y ALFREDO VIZCAYA, adscrito al Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional de Venezuela; Sentencia de fecha 07 de agosto del 2001, Magistrado-Oponente: Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, Caso: Coronel (GN) EIVAN JOSE MARIN CARDONA y Capitán (GN) ARNALDO RAFAEL ANDRADE MENDOZA; sentencia de fecha 23 de octubre del 2001, Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL PERDOMO. Caso: Teniente (EJ) ALESANDRO DARIO SICAT TORRES. Y más recientemente en sentencia de fecha 14 de marzo del 2002, Magistrado-Ponente Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, Caso: Capitán (GN) HUMBERTO ROJAS MARIN.
Igualmente es de señalar que en decisión emanada de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 28 de Noviembre de 2005 la cual señala lo siguiente: “En razón de las consideraciones que anteceden esta Corte Marcial considera que el conocimiento de la presente causa, debe ser del conocimiento de un tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria, conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) DECLARA: QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA AL CORONEL (EJ) en situación de retiro CARLOS JOSE RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.882.913, CORRESPONDE A LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA”.
Por su parte, la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1256, de fecha once (11) de junio de 2002, abordó la cuestión relacionada con la competencia de los Tribunales Militares, y en tal sentido, estableció lo siguiente:
“…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la Constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo (…) Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa -homicidio- en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial -militar- como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (…) En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código ‘Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria’ y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.
En este sentido, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 750 de fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, que en atención a la novísima preceptiva constitucional, no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delito, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción, al establecer que:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Asimismo, y en acatamiento al principio de protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecida en el Título VIII, Primer Aparte del Artículo 334, en concordada relación con los Artículo 29 y 261 ejusdem; cobra vigencia en el presente caso la disposición Constitucional de regulación de competencia y en consecuencia este Juzgado Militar DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente Causa, todo de conformidad a lo establecido en las mentadas Normas Constitucionales y en el Artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal disposiciones estas aplicable al presente caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, resulta inoficioso que este juzgador emita un pronunciamiento de fondo sobre la presente Investigación, en virtud de la Declinatoria por Incompetencia.
Por todo ello y atendiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de que la Jurisdicción Penal Ordinaria tiene un carácter general y la jurisdicción militar tiene un carácter especial y excepcional, este órgano jurisdiccional concluye que en el presente caso visto el delito Ordinario imputado por la Fiscalía Militar, se debe entender que la jurisdicción competente para conocer de la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 55, 71, 78 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve remitir las presentes actuaciones al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia, a los fines previstos en los artículos 81 y 82 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas y vista la Acusación fiscal este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, en fecha de hoy 23 de Abril de 2014, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, en atención a los artículo 55, 71,78, 80, 81 y 82 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide en los siguientes términos: PRIMERO: ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY EDO. ARAGUA, observada como ha sido la calificación jurídica mantenida por el despacho de la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano S/1. LUIS JOEL PANTOJA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-16.538.162, plaza del 414 Batallón “Bravos de Apure”, Maracay Edo. Aragua, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así como también tipificado en el artículo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el No. 40.190 del 17 de Junio de 2013, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con los artículos 520 y 521 numeral 4 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, consideró en atención a la correlación de los hechos con el derecho y que fueron debidamente observados y analizados por este Órgano Jurisdiccional, que en el desarrollo de la investigación realizada por el Ministerio Público Militar, no precisó en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordada relación con el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se estuviera en la presencia de un delito de naturaleza penal Militar, haciéndose imposible subsumir los hechos en el norma sustantiva penal militar; por lo cual este juzgador considera que lo ajustado a derecho llenando lo extremos legales pertinentes, es separarse del asunto Principal y declinar su conocimiento ante un Tribunal Competente por la materia, específicamente adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Aragua. En tal sentido, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 55, 71, 78 y 80, todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 277 del Código Penal Venezolano, articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal específicamente Privación Judicial Preventiva de Libertad en atención a las pautas establecidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia de Presentación de Imputado en fecha dos (2) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), debiendo continuar recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal que conozca de la causa decide sobre el fondo del asunto. TERCERO: En atención a la celeridad procesal y visto lo planteado en el contexto del presente Auto Motivado de Declinatoria de Competencia, específicamente el punto (primero) se acuerda no materializar la Audiencia Preliminar fijada para la fecha Martes veintinueve (29) de Abril del presente año, procediendo a notificar de manera inmediata a las partes involucradas en el proceso sobre la presente decisión. CUARTO: Se ordena al Secretario Judicial proceder conforme a lo ordenado y remitir la presente Causa al ciudadano Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Edo. Aragua a cargo del Tribunal en Funciones de Control de Guardia. Regístrese, Expídase la copia certificada, Háganse las notificaciones correspondientes y Ofíciese al Centro Nacional de Procesados Militares. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENES
CAPITAN