Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-422-2013, de fecha 22 de Julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-019-2008, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 6580, de fecha 18 de Septiembre de 2008, causa que se le sigue al ciudadano SLDDO JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.954.599, por la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, hecho ocurrido en el Batallón de Apoyo de Paracaidistas 424 B.A.P., este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 19 de Agosto de 2008, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 6580, de fecha 18 de Septiembre de 2008, emanada del ciudadano General de División ALEJANDRO JOSÉ TINEO PEÑA, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, en razón de los hechos acaecidos en el 424 Batallón de Apoyo Paracaidista. Inserta en el folio N° (01) de la presente causa. Acompañada de copias simples de la documentación relacionada con el hecho, entre ellas: informe preliminar de accidentes, novedades del servicio, informe de los presuntos testigos, considerando el del Soldado ONTIVEROS RAMOS KEYSNHER, Titular de la cédula de identidad N° 20.591.013, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba llegando de la comisión del Circulo Militar y me dirigí a la cuadra y el Soldado GIL RAMÍREZ JULIO, quería pelear conmigo, porque yo le dije en el Circulo que no estuviera bebiendo y por eso se molesto, no se quería parar firme, me dio un golpe en la cara y yo agarre una piedra y se la pegue en la pierna derecha el me la devolvió y me la pego en la cabeza dejándome inconsciente en el suelo. Inserto en el folio N° (07) de la presente causa. Opinión de Comando de fecha 18 de Septiembre de 2008, donde el Comandante de la Unidad hace referencia a los presuntos hechos ocurridos identificando al Soldado ONTIVEROS RAMOS KEYSNHER, como víctima de la lesión, inserta en el folio N° (14 al 16) de la presente causa. En fecha 28 de febrero de 2013, se solicito al Comandante de la Unidad, copia certificada de filiación de ambos efectivos de tropa, igualmente informe médico del Soldado ONTIVEROS RAMOS KEYSNHER, quien resulto lesionado, sin recibir respuesta alguna. Inserto en el folio N° (25) de la presente causa. En fecha 28 de febrero de 2013, se solicito al Hospital Militar de Maracay, copia certificada del informe médico del Soldado ONTIVEROS RAMOS KEYSNHER, quien fue presuntamente atendido en ese centro de salud con ocasión a las lesiones recibidas, sin recibir respuesta alguna. Inserto en el folio N° (26) de la presente causa.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM12-020-2009, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, señala que desde el momento que se dio inicio a la presente investigación no se realizaron diligencias para esclarecer el hecho, toda vez que la unidad que solicita la Orden de Apertura, solo hace referencia a un presunto hecho sin dar información que permita avanzar en la causa, generando muchas dudas en el caso objeto de investigación.

En consecuencia este Ministerio Publico Militar, como titular de la acción penal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud de que no se evidencia en las actas procesales, elementos que permitan continuar con la dicha investigación, toda vez que de la opinión de comando antes mencionada se pone en manifiesto que la víctima es el Soldado ONTIVEROS RAMOS KEYSNHER, sin embargo no hace referencia que fue este mismo Soldado quien tomo la piedra inicialmente golpeando al Soldado GIL RAMIREZ JULIO, en la pierna derecha, considerando que presuntamente este último se encontraba en estado de embriaguez no tomo las previsiones pertinentes para corregirlo, obviando las normas Generales para la Aplicación de los Castigos contemplado en el artículo 84 del Reglamento de Castigo Disciplinarios N° 6. Debe señalarse que en las actas que rielan en el presente expediente no reposa examen médico forense o evaluación médica que pueda definir el tipo de lesión causada y el tiempo de curación, de la presunta lesión.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita ante este honorable Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control el Sobreseimiento de la presente Causa por los motivos antes planteados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la capitán KATIUSKA KARÍN OCHOA CHACÓ, en su condición de Fiscal Militar Décima Segunda con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con motivo de la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado el articulo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, causa que se le sigue al ciudadano SLDDO JULIO AURELIO GIL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.954.599, en contra de ciudadano perteneciente al Batallón de Apoyo de Paracaidistas 424 B.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Dos (02) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN