Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décima Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-653-2012, de fecha 22 de Noviembre de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-035-2003, fundamentada en la causal prevista en el artículo 285 numeral 3 y 300 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la presunta Sustracción de un equipo de Computación con sus accesorios y un monitor de las instalaciones del Hospital Militar de Maracay, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Penal Militar.

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES


En fecha 12 de Agosto de 2003, se recibió Orden de Investigación Penal Militar Nº 015494, emanada del ciudadano General de División RAUL ISAIS BADUEL, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, por presunta Sustracción de un equipo de Computación con sus accesorios y un monitor, inserta en el Folio uno (01) de la pieza única.

En fecha 17 de Octubre de 2012, se recibió de la Dirección del Hospital Militar de Maracay, el oficio Nº 2018, de fecha 15 de Octubre de 2012, donde se informa a esta Fiscalía de Proceso, “que en ese centro Hospitalario no reposa en los Archivos del Departamento de Logística ni en el Departamento de Informática ni en las aéreas de consulta, ninguna información relacionada con el presunto hurto o extravió de un equipo de computación y un monitor, hecho ocurrido presuntamente en fecha 17 de Julio de 2003, en el área de consultas”. Inserto en el folio Nº 26 de la presente causa.

TERCERO: DEL DERECHO

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 300, las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa, el cual establece.

Artículo 300:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”
En consecuencia este Ministerio Público Militar, como titular de la acción penal, considera que el presente hecho no se subsume en la normativa legal vigente, en virtud de que no se evidencia en las actas de investigación de la presente causa que el hecho objeto del proceso se haya materializado

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita a este tribunal militar quinto de control, el sobreseimiento de la presente causa ya que el hecho objeto de la investigación no se realizó.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (Subrayado del tribunal)
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.
En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la infestación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el numeral 1º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE REALIZÓ O NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL IMPUTADO O IMPUTADA
ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 1º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la ciudadana CAPITÁN KATIUSKA KARÍN OCHOA CHACÓ, en su condición de fiscal militar décima segunda con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FM12-035-2003 llevada con motivo a la sustracción de un equipo de computación con sus accesorios y un monitor de las instalaciones del hospital militar de Maracay, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 cardinal 1° y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 154º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,


EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN