Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Segunda con Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM12-430-2013, de fecha 23 de Julio de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM17-033-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 1803, de fecha 20 de Marzo de 2009, relacionada con la presunta comisión de Hechos Punibles De Naturaleza Militar, por el presunto delito de Abuso de Autoridad en contra del TENIENTE ELOY AGUSTIN MUSSETT STRAUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.626.090, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “Cap. Manuel Ríos”, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

En fecha 23 de Marzo de 2009, se recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° 4057, de fecha 20 de Marzo de 200, suscrita por el ciudadano General de División EUCLIDES AMADOR CAMPOS APONTE, Comandante de la 4ta División Blindada de Maracay, para el momento en que ocurrieron los hechos, con motivo de una Denuncia formulada por el Teniente ELOY AGUSTIN MUSSETT STRAUS, titular de la cédula de identidad N° 13.626.090, inserta en el folio N° (01) de la presente causa: De donde se desprende, entre otras cosas lo siguiente: "El día sábado 7 de Marzo de 2009, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en el Barrio Campo Alegre, un vecino me informa que una patrulla de la policía de Aragua; iba a colisionar con mi camioneta (...) por tal motivo procedo a salir rápidamente de mi vivienda para impedir que sucediera lo antes mencionado, cuando me percato que ya la patrulla había colisionado con mi camioneta provocándole daños a la latonería (...). Sucedido esto la mencionada patrulla intenta darse a la fuga por lo que me acerque a dialogar con la persona encargada del patrullaje mixto, quien para ese momento el Sm/2da de la Guardia Nacional JAIMES JAIMES NELSÓN, titular de la cédula de identidad N° 10.514.968, el mismo de manera soez me hizo saber que no le importaba lo que le había pasado y que no iba a responder por sus actos alegando que el estaba de esa manera cumpliendo con su trabajo, en ese momento me identifico como oficial de la Aviación Militar Bolivariana, a lo que respondió nuevamente de manera soez, grotesca y obscena lo siguiente: "No me importa un coño que usted sea Teniente, yo estoy de patrullaje mixto", a lo que respondí que debía guardarme el respeto debido a mi condición de militar en grado de Teniente e inmediatamente el Sm/2da JAIMES, se dirigió a sus subordinados dándoles la orden que me detuvieran, estos me maniataron y cuando y cuando informé a ellos que soy un oficial militar me liberaron indicándome que pasara la novedad en la plaza de Campo Alegre, que era donde estaba acantonado el Comando de patrullaje mixto, me acerque a dicho Comando cuando me percato que el Sm/2da JAIMES, ya identificado se encontraba pasando la novedad vía telefónica a su superior inmediato (...) con las palabras siguientes "aquí esta un teniente mamaguevo y lo voy a meter preso", cuando escuche dicha conversación le dije que no debía dirigirse a mi persona de tal manera, en ese instante me sujetó a la fuerza y me esposó a la parte trasera de una camioneta (...) perteneciente a la Guardia Nacional, ayudado por otros 2 guardias (...) me detiene y me trasladan a la 4ta División Blindada y Guarnición de Maracay (...) el Teniente (GNB) CESAR CARABALLO, me realizó unas preguntas para redactarlas en su acta a lo que respondí a todas en presencia del Mayor FEDERICO GARCÍA LOZADA, luego me entregaron el oficio y procedía a retirarme (...) inserta en los folios N° (04, 05 y 06) de la presente causa. En fecha 31 de Marzo de 2009, 13, 14, 15 de Abril de 2009, se tomaron entrevistas en relación al hecho, inserto en los folios N° (09 al 20) de la presente causa.

TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM17-033-2009, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que no existen evidencias que permitan procesar la información descrita en la denuncia que dio inicio a la presente investigación, ya que el denunciante manifiesta en su exposición que fue detenido y trasladado a la 4ta División Blindada, tampoco hay testigos que narren lo sucedido, toda vez que la unidad que solicita la Orden de Apertura, solo hace referencia a un presunto hecho sin dar información que permita avanzar en la causa, generando muchas dudas en el caso objeto de investigación.

En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita ante este honorable Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control el Sobreseimiento de la presente Causa por los motivos antes planteados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambarno “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Capitán KATIUSKA KARÍN OCHOA CHACÓN, en su condición de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 1803, de fecha 20 de Mayo de 2009, por la comisión del delito de Naturaleza Penal Militar, ABUSO DE AUTORIDAD, en contra del TENIENTE ELOY AGUSTIN MUSSETT STRAUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.626.090, plaza del Grupo de Policía de la Base Aérea “Cap. Manuel Ríos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLOREZ JIMENEZ
CAPITAN