Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio N° FM10-171-2012, de fecha 28 de Mayo de 2012, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM10-015-2009, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 2773, de fecha 30 de Abril de 2009, por el presunto delito de Abuso de Autoridad previsto y sancionado en el articulo 509 Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra del DTGO (GN) JUAN ANTONIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.578, este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:

Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…

SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

"El día 11 de Febrero de 2009 el ciudadano WILFREDO BRICENO se encontraba desplazándose por la Avenida Bolívar de Maracay, cuando avisto a un ciudadano uniformado de Guardia Nacional, el cual le solicito que le hiciera una carrera (trasladara en su vehículo taxi) hacia la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, el ciudadano WILFREDO BRICENO, le indica al ciudadano que el precio del servicio de taxi es de Ochocientos Bolívares (800,00), por llevarlo y traerlo nuevamente a la ciudad de Maracay, a lo que el ciudadano uniformado estuvo de acuerdo, dicho ciudadano abordo el vehículo y se dirigieron hacia la ciudad de San Carlos Estado Cojedes, en el trayecto hacia el destino acordado el uniformado le manifestó al ciudadano WILFREDO BRICENO, que no se preocupara por el precio del viaje por que al llegar a San Carlos el comando le cancelarla todo; al llegar a la ciudad de San Carlos, el uniformado le indico al taxi que se dirigiera a un sitio que le fue indicando, y le indica que en dicho lugar habitaba un capitán, al llegar al lugar el uniformado se bajo del vehículo y entro en la vivienda dejando en dicho lugar el bolso que llevaba consigo, salió de la vivienda y le solicita al taxista que lo lleve a otro lugar donde supuestamente estaban las llaves para sacar el material que supuestamente fue a buscara el uniformado le solicita al ciudadano WILYREDO BRICENO que le preste la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300) para dejárselos a la madre de la esposa del capitán y a su vez le pide su teléfono móvil para comunicarse con el capitán. Se dirigen a la otra dirección suministrada por el uniformado, lugar donde presuntamente habitaba la madre de la esposa del capitán, al llegar al lugar el uniformado ingresa a dicha vivienda y el ciudadano WILFREDO BRICENO permanece en las afueras de la misma en espera del uniformado para la cancelación de sus servicios, estuvo en dicho lugar aproximadamente 45 minutos, luego aparecieron en dicho lugar unos motorizados portando armas de fuego, y se pararon a un lado del vehículo del ciudadano WILFREDO BRICENO y procedieron a apuntarlo, por tal razón el ciudadano WILFREDO BRICENO decidió alejarse del lugar y regresa a la primera dirección que le había indicado el uniformado, al llegar al lugar se baja del vehículo con la intención de que le suministraran información sobre el uniformado, al estar frente a la puerta de la vivienda el ciudadano WILFREDO BRICENO observa que dicha vivienda se encontraba deshabitada y abandonada, sin embargo observo que el bolso con las pertenencias del uniformado estaba allí, por lo que decidió recogerlo y regresar a la ciudad de Maracay.

TERCERO: DEL DERECHO


Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente N° FM10-015-2009, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, señala que desde el momento que se dio inicio a la presente investigación no se realizaron diligencias para esclarecer el hecho, toda vez que la unidad que solicita la Orden de Apertura, solo hace referencia a un presunto hecho sin dar información que permita avanzar en la causa, generando muchas dudas en el caso objeto de investigación.


Los hechos anteriormente expuestos, se aprecia que no existen suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad penal del Distinguido JUAN ANTONIO ZAPATA, y desde el momento de la comisión del hecho punible, hasta la fecha, la investigación no arrojo elementos de convicción suficientes y esenciales que vinculen a dicho ciudadano con el hecho punible antes mencionado, no hay elementos de convicción como se dijo anteriormente que comprometan la responsabilidad penal.


En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.


CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, la Fiscalía Militar, de conformidad con lo previsto en el cardinal 4 del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción penal militar por disposición de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, Solicita ante este honorable Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control el Sobreseimiento de la presente Causa por los motivos antes planteados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 4º del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO O IMPUTADA.
Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por el Capitán Franklyn José Noriega Materano, en su condición de Fiscal Militar Décimo con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar Nº 2773, de fecha 30 de Abril de 2009, por la comisión del delito de Naturaleza Penal Militar, ABUSO DE AUTORIDAD, en contra del Dtgo. (GN) JUAN ANTONIO ZAPATA, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.157.578, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 4° y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, a los Diez (10) días del mes Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN