Corresponde a este Despacho Judicial efectuar el análisis de la Solicitud impetrada por la Fiscalía Militar Décimo Segunda Competencia Nacional, con sede en Maracay Edo. Aragua, mediante Oficio No. FM12-211-13, de fecha 14 de Marzo de 2013, emanado de ese Despacho Fiscal, mediante el cual peticiona ante este Tribunal Militar Quinto en Funciones de Control, se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la Investigación Penal Militar FM12-012-2012, fundamentada en la causal prevista en el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En relación a la Orden de Apertura de Averiguación Penal Militar No. 2538, de fecha 09 de Mayo de 2012, con motivo de la Denuncia Interpuesta en contra del ciudadano Carlos Feliche Tomassetti, titular de la cedula de identidad No. V-7.243.555, por parte del Mayor José Gregorio Contreras Calderón titular de la cedula de identidad No. V-11.182.018 Jefe de la Construcción de la nueva sede de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas y quien está adscrito a la División Regional de Ingeniería Central y a la Dirección de Construcción y Mantenimiento del Ejercito Nacional Bolivariano (DICOMAEJ), este Órgano Jurisdiccional para decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Establece el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado…Omissis…
SEGUNDO:
ANTECEDENTES Y ACTUACIONES FISCALES

La presente Causa se inició en fecha 14 de Mayo de 2012 de, con motivo de la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar No. 2538 de fecha 09 de Mayo de 2012, impartida por el General de División CLIVER ANTONIO ALCALA CORDONES, Comandante de la 4ta División Blindada y Guarnición Militar de Maracay, Estado Aragua, quien Ordena apertura de investigación penal militar de conformidad con lo establecido en el articulo 163 cardinal 4 del Código Orgánico de Justicia Militar por delito de naturaleza Penal militar por la presunta obtención ilegal de aprovechamiento en detrimento del patrimonio perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y que encuadra de conformidad con el artículo 570 cardinal 2 (Contra la administración Militar) del Código Orgánico de Justicia Militar, , cuyo número de causa es No. FM12-012-2012.
De acuerdo al acervo probatorio, no se puede llegar a tal juicio de reproche, pues en actas no existen suficientes elementos de convicción que señalen con exactitud, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en donde el mencionado ciudadano: Carlos Feliche Tomassetti, titular de la cédula de identidad No. V- 7.243.555, requisito indispensable para que sea justiciable y sancionable por parte del juzgador, ya que no existen elementos de convicción que señalen si efectivamente tal acción podría encuadrarse dentro del supuesto establecido, en el artículo 570 Cardinal 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la Denuncia interpuesta por el ciudadano: Mayor José Gregorio Contreras Calderón titular de la cedula de identidad No. V- 11.182.018, en contra del ciudadano: Carlos Feliche Tomassetti, titular de la cédula de identidad No. V- 7.243.555, y en la cual se desprende lo siguiente: El día 01 de Noviembre de 2011, el 6to Cuerpo de Ingenieros del Ejercito Bolivariano realizo el pago de Un Millón Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (1.012.482,50), al ingeniero Campo Elías Rincón, titular de la cedula de identidad N° V- 9.011.104, presidente de la Asociación Cooperativa de Servicios CAELI RL, para la compra de Quince Mil Seiscientos (15.600) metros de cable de diferentes calibres, en virtud que esa cooperativa se encuentra realizando los trabajos de electrificación en la construcción de la nueva sede de la 42 Brigada de Infantería de Paracaidistas ubicada en la base Aérea Libertador de Palo Negro Edo Aragua; posteriormente el día 10 de Noviembre de 2011 el Ing. Campo Elías Rincón, realizo el pago para la compra de estos cables a la Distribuidora Ampere c.a recibiendo el cheque por esta compra el Ing. Carlos Tomassetti titular de la cedula de identidad No. V- 7.243.555, quien funge como gerente de dicha empresa; pasados los tres (03) meses el ciudadano mayor José Gregorio Contreras, en compañía del ciudadano Campo Elías Rincón hablaron con el ingeniero Tomassetti, para verificar que sucedía que no se había realizado la entrega total del acuerdo, manifestando que había tenido problemas con el despacho pero que se comprometa a despacharlos dando fechas posteriores para la entrega, toda vez que el ciudadano Tomassetti, no cumplió con las prorrogas dadas, el Mayor José Gregorio Contreras, procedió a presentar por escrito la respectiva denuncia ante la Oficina de Atención a la Victima de la Fiscalía Militar de Maracay Edo Aragua, posteriormente se da inicio a la respectiva investigación se llaman al Despacho Fiscal las partes involucradas las cuales llegaron a un acuerdo de cancelación de Deuda tal y como se refleja en el cuaderno de investigación signado bajo la Nomenclatura FM12-012-2012, y como se puede evidenciar se subsano la deuda por parte del ciudadano Carlos Feliche Tomasseti titular de la cedula de identidad No. V- 7.243.555, como se puede evidenciar en las actas de la presente causa.


TERCERO: DEL DERECHO

Al analizar el contenido de las actas procesales que rielan en el expediente No. FM12-012-2012, la Fiscalía Militar de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, estima que los elementos arrojados por las mismas no son suficientes para crear convencimiento que se haya cometido ilícito penal alguno. La investigación no arrojo elementos de convicción fundamentales, suficientes y esenciales que infieran con certeza que el ciudadano: Carlos Feliche Tomasseti titular de la cedula de identidad No. V-7.243.555, haya incurrido en el hecho punible antes mencionado, requisito indispensable para que pueda accionarse penalmente en contra del ciudadano antes mencionado, por lo tanto, se solicita ante su distinguido tribunal se decrete el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el cardinal 3 del artículo 300 del código orgánico procesal penal, el cual establece que: “La acción penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa acreditada”
En consecuencia se considera que no existen elementos que permitan continuar con la investigación y menos aun presentar ante el digno Órgano Jurisdiccional un Acto Conclusivo distinto, siguiendo los parámetros legales establecidos en el Articulo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: La acción penal se ha Extinguido o resulta acreditada la cosa acreditada.
CUARTO:
DEL CONTENIDO DE LA SOLICTUD FISCAL

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el cardinal 3 del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita de ese honorable tribunal Militar Quinto de Control, el Sobreseimiento de la presente causa FM12-012-2012, ya aunque a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan sustentar un eventual enjuiciamiento, que se inicio en razón de los hechos punibles de naturaleza militar, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Penal Militar, que haya estado en contra de la Administración Militar, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código de Justicia Militar del cual se indica al ciudadano: Carlos Feliche Tomasseti titular de la cedula de identidad No. V-7.243.555.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN RELACIÒN AL ACTO CONCLUSIVO

El Código Orgánico Procesal Penal, expresa en su artículo 300, lo siguiente:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa, 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada (Subrayado del tribunal).
El sobreseimiento, que proviene del Latin: super-cedere (desistir de la pretensión que se tenía), constituye una de las formas de concluir con la investigación y el único acto conclusivo que de forma extraordinaria concluye el proceso. Y es así, en tanto que en un Proceso Penal acusatorio, no podemos esperar la conclusión de un Juicio Oral y Público, que se realizará más como ritual procedimental, que como herramienta de prosecución de justicia, para absolver a un imputado, que mediante las diligencias pertinentes y necesarias ha quedado excluido de toda probabilidad de culpa.

En la misma dirección el destacado Procesalista cubano-venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento enseña: “El sobreseimiento, también conocido como preclusión o dismiss, procede cuando de la investigación resulte que el hecho que motivó la apertura de la averiguación es inexistente, no puede ser suficientemente acreditado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como cuando se compruebe la existencia que impidan continuar el procedimiento o sancionar el delito, tales como la muerte del acusado, la cosa juzgada (non bis in idem), la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.”
En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública Castrense ha solicitado el sobreseimiento de conformidad con el cardinal 3 del artículo 300 del Código Adjetivo, el cual prevé: LA ACCION PENAL SE HA EXTINGUIDO O RESULTA ACREDITADA LA COSA JUZGADA.
Establece el autor Freddy Zambrano “Tal como lo señala el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el objeto de la investigación penal son las diligencias tendientes a hacer contar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con su perpetración, razón por lo cual para que proceda el ejercicio de la acción penal, debe acreditarse la existencia del cuerpo del delito, que reúne en si mismo elementos objetivos, subjetivos y normativos.”
Es propicio mencionar, si no se dan todos los elementos objetivos, sustantivos y normativos descritos en la Ley para que se pueda sustentar una acusación formal contra la persona señalada como presunta responsable del hecho, es decir, el resultado de la investigación no es concluyente para acreditar la comisión del hecho punible o su autoría, el hecho en cuestión conlleva al Ministerio Publico a solicitar el sobreseimiento de la causa fundada en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe la convicción sobre la inocencia de la persona a quien se le imputan los hechos. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Juzgado Militar Quinto en Funciones de Control con sede en Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 300 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la solicitud de Sobreseimiento de acuerdo a las pautas establecidas en el cardinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal penal, presentada por la Capitán KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su condición de Fiscal Militar Decimo Segunda con competencia a nivel nacional y con sede en Maracay Edo. Aragua. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con motivo de un presunto Hecho punible de Naturaleza Militar, en Contra de la Administración, previsto y sancionado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 3 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y POR ENDE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO PENAL MILITAR. TERCERO: Una vez concluidos los lapsos procesales a que contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su remisión al archivo Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal Militar de acuerdo a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente sentencia interlocutoria, dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Militar Quinto de Control, al primer (01) día del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2014), 203º años de la Independencia y 155º años de la Federación. Expídase la correspondiente copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA

EL JUEZ MILITAR,
EDMUNDO RAMON MUJICA SANCHEZ
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO,
OSCAR ANIBAL FLORES JIMENEZ
CAPITAN.