En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2014, se celebró la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la ciudadana Alférez de Navío YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Segunda con Competencia Nacional, solicitó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, domiciliado en la casa Nº S/N, Sector Macuto, Santa Lucia, Estado Miranda. Teléfono (0424) 272-64-18 Señor Pablo Ramírez, Hijo de GLORIA JOSÉ PARACO.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR
Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El ciudadano Mayor ALIRIO JOSE SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Cuarto con Competencia Nacional, durante la Audiencia Oral de Presentación de Imputados a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…En fecha, dieciséis (16) de Abril del 2014, esta representación fiscal en funciones de guardia, recibe un procedimiento en circunstancias de flagrancia por parte de los funcionarios actuantes: PRIMER TENIENTE REINIE DE JESÚS BETANCOURT GARCÍA, titular de la cedula de identidad V-16.497.662 y S/1 RANDER DANIEL HERRERA SANTAELLA, titular de la cedula de identidad V-15.040.727, ambos plaza del Departamento de Investigación Criminal, quienes en compañía de dos (02) efectivos de Tropa Alistada se encontraban efectuando las diligencias urgentes y necesarias con respecto a una denuncia que previamente habían hecho ante ese organismo investigativo (D.I.C), relacionada al robo de un Fusil AK-103, Calibre 7,62x39MM, Serial 081652769, Armamento Orgánico del 391 G.M.D.A. Cap. “Fernando Crespo” y cuando se desplazaban abordo de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, rotulado con el nombre del departamento investigativo por el sector del caserío Brisas de Macuto, Santa lucía, Estado Miranda avistan a un sujeto con las características fisionómicas de la persona que estaban buscando por estar presuntamente involucrado en el robo del mencionado armamento, por lo que procedieron a darle la voz de alto al ciudadano quien obedeció al llamado y actuando de conformidad al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la inspección de personas se le efectuó teniendo como resultado que no se le incautó ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como WUILLIAM JOSÉ PARACO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.058.786, quien informó además ser plaza del 391 G.M.D.A. Cap. “Fernando Crespo”, por lo que procedieron a realizarle una entrevista verbal en relación al robo del fusil, obteniendo como respuesta de parte del prenombrado Tropa Alistada que asumía su responsabilidad en el robo del fusil invitando a los funcionarios que lo acompañaran hasta la parte trasera de su vivienda ubicada en el sector del caserío Brisas de Macuto, Santa lucía, Estado Miranda, casa S/N, haciendo entrega posteriormente del Fusil AK-103, Calibre 7,62x39MM, Serial 081652769, con su respectivo cargador contentivo de veintinueve cartuchos (29) cartuchos sin percutir , cubierto por un material elaborado en tela de color beige, comúnmente denominado funda de almohada realizándose la aprehensión del ciudadano WUILLIAM JOSÉ PARACO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.058.786, notificando dicha aprehensión a la fiscalía militar y quedando el fusil en resguardo en la sala de evidencias de la Fiscalía General Militar a orden de este despacho fiscal dando cumplimiento a las normas para el manejo de las evidencias para posteriormente realizar la práctica de las experticias.. Es todo.” (Sic).
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El Ministerio Público Militar, durante la Audiencia Oral a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó:
“En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita PRIMERO: la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano:: SOLDADO WUILLIAM JOSÉ PARACO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.058.786, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La Aplicación Del Procedimiento Ordinario. Asimismo, queda a la orden de ese Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en Funciones de Control el Ciudadano: SOLDADO WUILLIAM JOSÉ PARACO, titular de la cedula de identidad Nº V-24.058.786, quien se encuentra recluido en la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín” y, se remite anexo al presente escrito de presentación; Acta de Aprehensión de fecha 16 de Abril de 2014, acta de Notificación de Derechos del Imputado. Es Justicia Militar que espero en caracas a la fecha cierta de su presentación. Es todo”. (Sic).
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
Señaló el Ministerio Público Militar, durante la Audiencia de Presentación del Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que los fundamentos de su solicitud fiscal, son los siguientes:
“Esta Representación Fiscal Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye los delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar, como lo es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el ciudadano: Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso el mencionado Ciudadano merece penas privativas de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, plenamente identificado han sido autores en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar. TERCERO: Existe una presunción razonable de peligro de fuga por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad de los coimputados, encontrándose comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal, literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el hoy imputado, ha sido presunto participe de los hechos investigados, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte del mismo, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar Cuarta con Competencia Nacional, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar”. Es Todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
El ciudadano Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZALEZ, en su condición de Defensor Público Militar, expuso:
“…Buenas tardes ciudadano Juez Militar, Fiscales Militares, acudo antes usted muy respetuosamente para solicitar en virtud de mis atribuciones que me confieran los artículos 134, 140 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente los artículos 22 y 46 de la Ley de la Defensa Pública, una vez escuchados los alegatos del ministerio público militar, solicito una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido el ciudadano Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar. Es todo” (Sic).
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez impuesto del precepto inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado por el Juez militar que en caso de consentir a declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, se le instruyó también que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias, manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, no deseo declarar. Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen el Estado de Libertad durante el proceso, y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deben interpretarse restrictivamente; no menos cierto es que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal, establecen excepciones a ese principio, en efecto al artículo 44 de la Constitución en la parte in fine del ordinal 1º prevé: “Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”; Es importante señalar también que el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 236, contempla la Privación Judicial Preventiva de Libertad, exigiendo para la procedencia de la misma el cumplimiento de los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º, vale decir que se trate de un hecho punible; y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; igualmente el citado Código establece los supuestos que deben considerarse para presumir el peligro de fuga o de obstaculización. Al ciudadano imputado Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, no menos cierto es que de acuerdo al resultado de los argumentos presentados en la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen presumir que el ciudadano imputado Soldado PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.058.786, Plaza del 391 Grupo Misilistico de Defensa Antiaérea con sede en Charallave. Estado Miranda, están dados los supuestos para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
La expresión elementos fundados de convicción no equivale, a plena prueba, toda vez que esta circunstancia sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio fundados y que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él, es así entonces que el Código Adjetivo Penal exige, como fundamento de la probable responsabilidad penal del imputado, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; en este sentido este Tribunal Militar considera oportuno traer a colación el criterio reiterado en casos como este, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y particularmente en sentencia Nº 3057, del 14 de noviembre de 2003 en el expediente Nº 02-2696, en la cual señaló: “…la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustarse a la Constitución y a las Leyes al resolver el asunto sometido a su conocimiento, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo tanto pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…”, estos elementos de convicción fueron señalados por el Ministerio Público Militar, durante la celebración de la Audiencia Oral, elementos estos que permiten aceptar en esta fase preparatoria del proceso, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público Militar, como lo es la SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR, la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente investigación penal militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud efectuada por la Fiscal Militar actuante relacionada con la medida de coerción personal, en consecuencia, se DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del ciudadano imputado SOLDADO PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.058.786, plaza del 391 G.M.D.A, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y por cuanto este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber que existe un hecho que merece pena privativa de libertad, la acción no se encuentra evidentemente prescrita y hay suficientes elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano imputado está presuntamente incurso en el delito de carácter penal militar, y es el presunto autor del hecho que se investiga; en consecuencia, SE ORDENA su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación del referido imputado ofíciese al Director del Centro Nacional de Procesados Militares.- TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Capitán JOSÉ ANTONIO FIGUEROA GONZÁLEZ, Defensor Público Militar a favor de su defendido el ciudadano del imputado ciudadano SOLDADO PARACO WILLIAN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-24.058.786, plaza del 391 G.M.D.A, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el Artículo 570 Numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, de otorgar a su patrocinado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos y circunstancias que dieron origen a esta solicitud no han variado hasta la presente fecha. - ASÍ SE DECIDE.- Las partes quedan debidamente notificadas de este Acto y la presente decisión se hará por auto por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.-.-
EL JUEZ MILITAR
RAMÓN ALI PEÑALVER VÁSQUEZ
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
EDILBERTO ESCALONA CHIRINOS
TENIENTE
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