REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-L-2013-000869
DEMANDANTE: SAYD PASTOR GIMENEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-15.306.144.
DEMANDADA: TRANSPORTE IVAN GOBBO, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 18-B; y ARENERA HERMANOS GOBBO, sin datos de identificación en autos.
MOTIVO: REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Falta de Jurisdicción).
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente dossier se observa que en el día dieciséis (16) de septiembre del presente año, este Juzgado, mediante auto, le dio entrada a la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por el ciudadano, SAYD PASTOR GIMENEZ OROZCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Número V-15.306.144 contra TRANSPORTE IVAN GOBBO, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de agosto de 1995, bajo el Nº 17, Tomo 18-B; y ARENERA HERMANOS GOBBO, sin datos de identificación en autos; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.
Así las cosas, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de demanda, este Tribunal observa que el demandante alega que laboraba para las empresas demandadas en el cargo de JEFE DE TRANSPORTE, desde el 06/01/2006 y que el 23/08/2013, fue DESPEDIDO de su puesto de trabajo, sin haber incurrido en falta alguna. De ello se infiere que, según lo alegado por el Trabajador, para la fecha del despido tenía antigüedad de 7 años, 7 meses y 17 días de labores.
En este punto resulta preciso traer a colación lo establecido en el decreto de inamovilidad laboral vigente para este momento, esto es, el Decreto Presidencial Nº 9.322, según Gaceta Oficial Nº 40.079, mediante el cual se establece la Inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y trabajadoras del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el primero (1º) de enero de dos mil trece (2013) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013), ambas fechas inclusive, sin fijar tope salarial para la misma.
En tal sentido, con fundamento en el artículo 2 del referido decreto, el trabajador o trabajadora protegido o protegida por la inamovilidad no puede ser despedido o despedida, a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector o inspectora del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del mismo instrumento legal, en caso que el trabajador o la trabajadora protegido o protegida por este Decreto sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 5 del referido Decreto, gozarán de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen:
“… (Omisis)
a) Los trabajadores contratados a tiempo indeterminado a partir de un (1) mes al servicio de un patrono;
b) Los trabajadores contratados a tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato;
c) Los trabajadores contratados para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación.
Quedan exceptuados de la aplicación del referido Decreto, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargo de dirección, los temporeros u ocasionales…”
Así pues, de acuerdo con el contenido de la disposición normativa ut supra transcrita, los hechos alegados por el trabajador en su escrito libelar encuadran dentro de los supuestos de amparo y protección previstos en el aludido Decreto de Inamovidad laboral; no evidenciándose de dichos alegatos ni de los autos, en forma alguna, que el trabajador ejerciera funciones de dirección, así como tampoco que fuera temporero u ocasional, por lo que claramente, no se encuentra dentro de los casos de excepción previstos en el referido decreto. Así se establece.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este juzgador declarar LA FALTA DE JURISDICCIÓN frente a la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, específicamente frente a la INSPECTORIA DEL TRATABJO. En tal sentido, el demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo establecido en el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 9.322, según Gaceta Oficial Nº 40.079. Así se decide.
DECISION
Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 eiusdem se declara extinguido el presente procedimiento.
SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2.013). Años 203° y 154°.
El Juez,
Abg. Francisco Merlo Villegas
El Secretario,
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha (18/09/2013) se publicó la presente decisión.-
El Secretario
Abg. Carlos Morón
FJMV
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