REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-001303

PARTE ACTORA: PEDRO ALCIDES GALINDEZ RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO VALERO GUTIERREZ, DEIVIS MANUEL PRADO ARIAS, ANTOIMYS JINSIRLYS CHEDIAK LOPEZ, JOSE GREGORIO MENDOZA PRADO, WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, CARLOS ALBERTO PRADO SALCEDO y JOSE ALEJANDRO MENCIAS CASTELLANO

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR DANIEL MONTOYA MALENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 153.202

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SISCONT, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de septiembre de 2013 se recibió por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por los ciudadanos PEDRO ALCIDES GALINDEZ RODRIGUEZ, LUIS GUILLERMO VALERO GUTIERREZ, DEIVIS MANUEL PRADO ARIAS, ANTOIMYS JINSIRLYS CHEDIAK LOPEZ, JOSE GREGORIO MENDOZA PRADO, WILLIAMS ANTONIO RODRIGUEZ CASTAÑEDA, CARLOS ALBERTO PRADO SALCEDO y JOSE ALEJANDRO MENCIAS CASTELLANO; A través de su Apoderado Abogado VICTOR DANIEL MONTOYA MALENDEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 153.202, procediéndose a su revisión conforme al Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la revisión observa quien suscribe, que el apoderado actor indica en su escrito libelar como Punto Previo. “ Ciudadana Juez el 20 de mayo del 2013 se fijo fecha para la audiencia preliminar en hora de las 9:30 am y por motivos ajenos a mi persona, no me fue posible asistir, declarándose así el desistimiento del procedimiento y así quedo establecido de manera clara en acta inserta en el expediente Nº KP02-L-2012-001303, llevado por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, folios 42 y 43 de la cual presento copia simple marcada con la letra (B) y que de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo primero, debe transcurrir un lapso no menor de 90 días para volver a intentar la demanda, es por ello que habiendo transcurrido dicho lapso inicio nuevamente la acción…”

Solicitado en el Archivo Judicial el expediente Nº KP02-L-2012-001303, llevado por este mismo Despacho, y cotejado con la información del Sistema Informático Juris, se evidencia que efectivamente fue sentenciado un Desistimiento el 20 de mayo del 2013, quedando firme dicha sentencia el 27 del mismo mes y año. Así las cosas tal como lo menciona el Apoderado actor, debería esperar 90 días continuos para intentar de nuevo la acción, lapso procesal que en principio vencería el 27 de Agosto del año en curso.

Sin embargo en fecha 30 de Julio del 2013, la Coordinadora Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó la Resolución Nº 01 la cual en su artículo primero resuelve: “ Que ningún Juzgado adscrito a esta Coordinación despache los días 12, 13, 14, 15 y 16 de agosto de 2013, declarándose días inhábiles a los efectos de los lapsos procesales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los términos y lapsos que vencieren en el día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.”

De la misma manera fue dictada la Resolución signada 2013-02 donde se resuelve: Articulo 1º No dar despacho desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre del año 2013, acatando lo establecido en la Resolución Nº 2013-21 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto durante este período: a) Las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales…”

Tomando en consideración sendas Resoluciones, identificadas supra, se tiene que desde el día 12 de agosto, hasta el 15 de septiembre del presente año, no pueden considerarse hábiles los días para que corran los lapsos procesales, en consecuencia, los demandantes de la presente causa, a la fecha de presentación de su libelo, 18 de septiembre del año en curso, no dejaron transcurrir el lapso de 90 días ordenado por el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para intentar nuevamente su acción luego de un desistimiento en un proceso anterior.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al artículo 341 del código de Procedimiento Civil. Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto contraría una disposición expresa en el ley. Es todo. Así se decide.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION, a los veintiséis días del mes de Septiembre de 2013. Años 203º y 154º

LA JUEZ

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez A.

En esta misma fecha se publicó sentencia
El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez A.