REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 24 de Septiembre de 2013
Años 203º y 154º
ACTA INSTALACION AUDIENCIA PRELIMINAR
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2012-000617
PARTE ACTORA: YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.159.345.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.014.
PARTE DEMANDADA: SUCESORA DE RAMON R. LEAL & CIA, C.A. DESTILERIA SAN LUIS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE EUGENIO BALLESTEROS y JESÚS GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.026 y 126.037, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Hoy, 24 de Septiembre de 2013, siendo las (9:30am), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante la ciudadana YEREINA PASTORA COLMENAREZ MUJICA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 14.159.345, asistida por el Abogado EDWARD ANTONIO PÉREZ QUERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.014 y por la demandada SUCESORA DE RAMON R. LEAL & CIA, C.A. DESTILERIA SAN LUIS., comparecen sus Apoderados Judiciales, abogados JOSE EUGENIO BALLESTEROS y JESÚS GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.026 y 126.037, respectivamente. Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados, se evidencia que la parte actora recibió adelanto de prestaciones sociales, por lo que la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales, la suma de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde a la accionante. En tal sentido se le proceden a cancelar todos y cada uno de los conceptos demandados en el escrito libelar, dicho pago se realizará para el día miércoles 25 de septiembre de 2013, por ante la U.R.D.D. Civil. Queda entendido que con la materialización del respectivo pago, nada queda a debérsele a la extrabajadora reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, y en virtud que ciertamente le fueron entregado adelantos de prestaciones sociales, manifiesto que acepto la propuesta formulada por la misma. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.
La falta de cumplimiento en el pago acordado en este acto, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de manera inmediata de la presente acta de mediación.
Este tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dando por concluido el proceso y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES Y LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA. Se ordena el Archivo oportuno del Expediente.
LA JUEZ
Abg. MONICA M. TRASPUESTO RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNIELY ELIAS CORONA
POR LOS DEMANDANTES POR LA DEMANDADA
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