REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 203º y 153º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2013-000906
PARTE ACTORA: GUSTAVO RAFAEL CARUCI SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.698.200
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOANNY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.707
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.756
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 26 de septiembre del 2013, siendo las 12:00 m comparecen voluntariamente por una parte demandante el ciudadano GUSTAVO RAFAEL CARUCI SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.698.200, debidamente asistido por la abogada JHOANNY PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 199.707, y por parte demandada el abogado ANMAR TIRADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.756 apoderado judicial quien consigna documento poder en copia fotostática para ser agregado a los autos, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar.

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso . Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida asistencia y expone: EL TRABAJADOR ingresó a la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), en fecha 25 de Septiembre de 2012, ocupando el cargo de ayudante general; devengando como último salario la cantidad de Bs. (Bs. 2.047,50) mensual, teniendo entre sus funciones alimentar las maquinas y ayudar para el desarrollo optimo de las mismas, por lo cual en el mes de octubre del año 2012 el trabajador se encontraba entirrando un equipo, cuando este se le soltó del brazo y golpeo el borde del equipo con el dorso de la mano derecha. Presenta herida de 2mm de largo en dorso de 3er metacarpiano derecho.
Sin embargo en fecha 12/03/2013 decidió renunciar voluntariamente a su puesto de trabajo y siendo que hasta la fecha actual no se ha recuperado de los males sufridos; demandamos la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 35.000,00), que comprende la indemnización por daño moral y psicológico de conformidad al 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, e indemnización por accidente de trabajo establecida en el artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT y las respectivas prestaciones sociales devengadas.
SEGUNDA: La representación de la PARTE DEMANDADA, INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), toma la palabra y expone: A los fines de dar por terminada la presente causa, y en virtud de que el ex trabajador padece de una rotura grado I muscular dorsal-medial y tenosinovitis de extensor medio, con ocasión al accidente sufrido, ofrezco en este acto como único pago la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) cancelados mediante un (01) cheque, emitido a nombre del ciudadano GUSTAVO CARUCI, librado contra la cuenta corriente 01750072490000001435 del Banco Bicentenario, signado con el Nro. 47010646, de fecha 25 de Septiembre de 2013, cantidad que comprende la indemnización por daño moral y psicológico de conformidad al 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, e indemnización por accidente de trabajo establecida en artículo 130 ordinal 4 de la LOPCYMAT y el monto por prestaciones sociales.

TERCERA: Toma la palabra la PARTE DEMANDANTE con su debida asistencia y expone: acepto el planteamiento de la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), y recibo en este acto un 01) cheque, emitido a nombre del ciudadano GUSTAVO CARUCI, librado contra la cuenta corriente 01750072490000001435 del Banco Bicentenario, signado con el Nro. 47010646, de fecha 25 de Septiembre de 2013, por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00), e igualmente declaro que me fueron pagados oportunamente las indemnizaciones de Ley, correspondientes al tiempo que presté servicios para la empresa por lo cual, nada tengo que reclamar por la enfermedad ocupacional ni por el daño moral, por lo que otorgo el más amplio finiquito, a la empresa INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL).

CUARTA: Cada una de las partes manifiesta que responderá por los honorarios profesionales que correspondan a sus abogados.

QUINTA: La falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

SEXTA: Las partes manifiestan que el presente acuerdo es definitivo y pone fin a la presente controversia, así como precave cualquier otra reclamación que se pretenda en contra de INDUSTRIAS DE VITRINAS REFRIGERADAS LARENSES, C.A (INVITREL), con ocasión al accidente de trabajo, que pudieran corresponder a favor del ciudadano GUSTAVO RAFAEL CARUCI SIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.698.200, ni por las consecuencias que se deriven del accidente del trabajo, incluso las que se desprenden del daño moral o psíquico, presente o futuro y la reparación de los daños materiales, incluyendo el lucro cesante.

SEPTIMA: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación.
Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente en su momento oportuno. Emítase copias a las partes.


Abg. José Tomas Álvarez Mendoza
Juez
Abg. Yesenia P. Vásquez R.
Secretaria


Parte Demandante Parte Demandada