República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Años: 203° y 154°

ASUNTO Nro.: KP02-O-2010-000186

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: EUCLIDES RAFAEL CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.103.721.
ABOGADO DE LA PARTE QUERELLANTE: MAIGRY ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298
PARTE QUERELLADA: ATAR CORPORACION, C.A.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA COM FUERZA DEFINITIVA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 29 de Junio de 2010; se inicia la presente causa por Pretensión de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano EUCLIDES RAFAEL CAMACHO, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MAIGRY ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298, contra la empresa ATAR CORPORACION, C.A.; ante el Tribunal JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL.

En fecha 15 de julio de 2010 el tribunal de origen declina la competencia a los Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara. En fecha 11 de agosto de 2010 se recibe la causa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara; donde en fecha 12 de agosto de 2010 plantea conflicto negativo. En fecha 24 de noviembre de 2011; se dicta sentencia ordenando la resolución del conflicto negativo por ante la Sala Constitucional. En fecha 05 de junio se recibe oficios provenientes del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la cual remiten sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, declarando competente para conocer la causa a los Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Luego en fecha 13 de junio de 2012; se recibe por ante este Tribunal la presente causa; admitiéndola el día 18 de junio de 2012; ordenándose librar las respectivas notificaciones; en el folio 203 consta que la notificación se dejo constancia que no se pudo notificar a la querellada. Finalmente en fecha 07 de agosto de 2013 la representación del Ministerio Publico emitió opinión fiscal.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente litis, se evidencia que efectivamente la última actuación fue en fecha 02/07/2012, en la cual la parte querellante consigno diligencia; por lo que ha transcurrido más de 6 meses sin que la parte active el procedimiento, por lo que se entiende una abandono del tramite según lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide
Así pues, esta inactividad a la realización de acto procedimental alguno constituye una actitud negativa u omisiva de la accionante, pues, la misma debía impulsar el proceso, cuestión que no hizo; por tal motivo, esta situación se denomina PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

En sustentación a lo anterior, se trae a colación lo referido por la Doctrina Procesal Venezolana que considera la perención como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por alguna de las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha seis de junio de dos mil uno (06-06-2001), con ponencia del ciudadano Magistrado, Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor, para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero, señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber: “(…) cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil (…)” y finalmente “(…) puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión (…)”. Es por ello, que la Legislación Procesal Vigente de la República Bolivariana de Venezuela señala la inactividad prolongada como uno de los supuestos que dan procedencia a la perención; así: “(…) el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

Cumplidos los extremos de verificación de la perención y del abandono del tramite, es decir, el aspecto objetivo referente a la inactividad, manifiesta del actor, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al Juez o la Jueza, y finalmente, una condición temporal; teniéndose claro que el actor o parte actor no dará impulso procesal a la causa; es por lo que se hace forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declarar el ABANDONO DEL TRAMITE, de acuerdo a lo establecido en el Párrafo Inicial del Artículo 25 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así Se Decide-.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE intentado por la ciudadano querellante EUCLIDES RAFAEL CAMACHO, debidamente asistido por la ciudadana Abogada MAIGRY ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.298, contra la empresa ATAR CORPORACION, C.A. Así se decide-.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. –Así se decide-.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

ABG. RUBÉN J. MEDINA A.
EL JUEZ
Abg. María Fernanda Chaviel
La Secretaria
• Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María Fernanda Chaviel
La Secretaria


RMA/mc/erymar.-