REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2012-001566

PARTE ACTORA: JÚNIOR ALEXANDER AULAR AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.236.893.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: LISANGEL MARTINEZ, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.363.
PARTE DEMANDADA: DESTILERÍAS UNIDAS S.A
APODERADA DE LA PARTES DEMANDADAS: ANDREINA VALERA D´QUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.115

MOTIVO: DEMANDA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

En fecha 01 de noviembre de 2012, se inicia el presente proceso por demanda por Calificación de Despido, incoada por el ciudadano Júnior Alexander Aular Aular, antes identificada en contra de la empresa Destilerías Unidas S.A, como se verifica en el sello húmedo de la URDD.

En tal sentido, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha05 de noviembre de 2012, dio por recibida la demandada, y se admite en la misma fecha en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, del folio 05, se desprende actuación mediante la cual el Secretario del Tribunal en la cual dejó constancia que la actuación del Alguacil se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en fecha25 de febrero de 2013, siendo el día y hora fijados se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de las promoción de las pruebas consignadas por las partes, celebrando su ultima prolongación el 23 de mayo de 2013, fecha en la que culmino la audiencia preliminar por cuanto no se logro la mediación; se ordena incorporar en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 13 de junio de 2013, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, en fecha 06 de mayo de 2013, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral de juicio,. En donde se le otorga a las partes el lapso establecido en la Ley Adjetiva Laboral, a fin de que promuevas las pruebas necesarias y se fijo por auto separado la nueva oportunidad para la audiencia de juicio.

Así pues es que en fecha 25 de julio de 2013, se suspende la audiencia pautada para el día 01 de agosto de 2013 y se deja constancia que se fijara nueva oportunidad por auto separado una vez conste las respectivas resultas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se recibe una diligencia suscrita por ambas partes, donde solicitan la homologación de la transacción laboral, con el objeto de ponerle fin conciliatorio y definitivo a la presente causa.

II
DE LA CONCILIACIÓN

Ahora bien, se desprende de autos folios 111 al 123, consta transacción y sus respectivos anexos en lo cual establece lo siguiente.

De la transacción laboral: ambas partes convienes que en fecha 08 de agosto de 2012 se inicio la relación laboral y que ejercía un cargo de auxiliar de operaciones, laborando una jornada de trabajo de un turno mixto de 6:00a.m. a 3:00p.m. y de 3:00p.m. a 11:00p.m. de lunes a viernes , devengando un salario de Bs. 68,00, y fue despidos injustificadamente en fecha 31 de octubre de 2012, por lo que el trabajador solicito al tribunal la calificación de despido y que se ordenara su Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, así como todos y cada uno de los conceptos laborales adeudados, el empleador niega que ocurriera un despido injustificada, por tanto lo cierto el trabajador presento a la empresa una oferta de servicio para desempeñarse como avance, razón por la cal el día 30de julio de 2012 acordaron suscribir, como efectivamente lo hicieron, un contrato de trabajo a tiempo determinado, que concluyo a pleno derecho el 19 de octubre de 2012, para lo cual la empresa declara que al momento de la terminación de la relación de trabajo se encontraba amparado por inamovilidad laboral, la empresa considera que solo se le adeuda al trabajador lo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas convencionales calculadas a razón de Bs. 6.665,57, con el objeto de poner fin conciliatorio a la referida demandad a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al trabajador, y a fin de evitar o precaver futuros y anteriores reclamos o litigios interpuesto, por lo cual la empresa le ofrece a pagar al trabajador y este así lo acepta la cantidad de Bs. 37.000,00, que eran pagados de la manera siguiente: la cantidad de Bs. 30.000,00 mediante un cheuque Nº 43704290 librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 01 de agosto de 2013 a nombre de AULAR JUNIOR ALEXANDER y previa a la autorización del trabajador la cantidad de Bs. 7.000,00 mediante cheque Nº 22704266 contra el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 29 de julio de 2013 a nombre de Marianela Peña Villegas, cantidades de dinero que el demandante declara recibir en este acto de manera satisfactoria, por lo cual el trabajador reconocer que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y absoluto de todos y cada uno de los derechos derivados de la relación de trabajo, de igual forma reconoce que el empleador le cancelo de manera integra, puntual y oportuna todos y cada uno de los conceptos y derechos originados.

En este sentido, ambas parte manifestaron a su vez, en este acto que se encuentran libre de constreñimiento y coacción alguna, por lo que la parte demandante admite la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente conveniemiento, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y renuncian a todos los recursos ordinarios y extraordinario que se puedan presentar en contra la sentencia, por lo que piden al Tribunal se proceda de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, este juzgado deja constancia que el ciudadano JÚNIOR ALEXANDER AULAR AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.236.893, asistido por la abogada Lisangel Martinez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.363., y la parte demandada la empresa DESTILERÍAS UNIDAS S.A, se encontraban representada en todo momento por sus abogada Andreina Valera D´quaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.115, con plena capacidad para convenir, transigir, quienes libres de toda coacción o apremio y en pleno consentimiento, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago de diferencia alguna, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:
Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestaron su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la empresa DESTILERÍAS UNIDAS S.A, toda vez que con el pago ofertado este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción en los términos aquí expuestos. Así se decide.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por lo que ambas parte solicitaron al Tribunal la homologación del presente acuerdo y se le conceda el carácter de cosa juzgada.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA en los términos expuesto en la motiva del fallo, la transacción celebrada entre el ciudadano JÚNIOR ALEXANDER AULAR AULAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-20.236.893, asistido por la abogada Lisangel Martinez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.363., y la parte demandada la empresa DESTILERÍAS UNIDAS S.A, se encontraban representada en todo momento por sus abogada Andreina Valera D´quaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.115. Así se decide.-

Por consiguiente, vista la conciliación, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Conciliación, a fin de promover el mismo proceso como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de dicha disputas, por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel

RJMA/jp