REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
203º y 154º


ASUNTO: KP02-O-2013-0068

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL EDUARDO EREU, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.620
APODERADA DE LA PARTE QUERELLANTE: JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994
PARTE QUERELLADA: TRAKI C.V.M PLUS C.A,
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DEL PROCESO


En fecha 30 de Abril de 2013, fue presentado Amparo Constitucional por el ciudadano RAFAEL EDUIARDO EREU, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.620, actuando en su condición de accionantes, representado por su apoderado judicial abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, en su condición de Procurador de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994, contra de la entidad de trabajo TRAKI C.V.M. PLUS C.A.

En virtud de lo anterior, en fecha 30 de abril de 2013, este juzgado dio por recibida la presente acción de amparo constitucional, procediendo a realizar una revisión exhaustiva de los pedimentos en esta contenida a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; en la misma fecha dicta sentencia declarando Improcedente el presente Amparo; en fecha 06 de mayo del presente año la parte querellante apela de la decisión; en fecha 10 de mayo este Tribunal oye la apelación en Ambos efectos.

En fecha 31 de mayo de 2013; se recibe por el Tribunal Primero Superior de esta Circunscripción; dictando sentencia en fecha 17 de julio de 2013; donde revoca la sentencia en todas sus parte la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2013, y ordenando la reposición al estado de que este Juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad. En fecha 16 de septiembre de 2013 se recibe nuevamente la presente causa.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Parta decir este Tribunal y dándole cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado superior en el sentido de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se aprecia que el accionante delató los hechos en la alborada del proceso, cumpliendo con los requisitos exigidos en el articulo 18 de la Ley de Amparo, además que la situación fáctica no se halla tipificada en ninguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 06 ejusdem, no obstante se observa del contenido del escrito libelar que ningún momento el actor haya promovido medios de prueba alguno, como lo exige la Ley que rige la materia de Amparo y lo desarrolla la Jurisprudencia del máximo tribunal de la republica, pues al respecto apreciamos que, la sentencia numero 07 de fecha 01/02/2000 de la referida sala entre otras cosas ordena lo siguiente:

Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. (cursivas y subrayado del tribunal).-


De igual forma la misma sala en sentencia 1258 de fecha 26/08/2013, entre otras cosas definió lo que es la improcedencia in limine litis en materia de amparo como la que ocupa al Tribunal bajo los siguientes términos:

con fundamento en el fallo de esta Sala n.º 1112 del 5 de junio de 2002 (caso: Joffre Armando Núñez Cova) en el que se estableció que la improcedencia in limine litis es aplicable en aquellos casos en los cuales, la evidente ausencia de fundamento de la pretensión haga innecesaria la tramitación del proceso de amparo. (Cursivas del tribunal).

Cónsono con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal, que en ningún momento fueron ofrecidos medios de prueba alguno como carga procesal que tenía el actor, pues solo se limitió a delatar los hechos y el derecho lo que desencadena que resulte la evidente ausencia de fundamentos de la pretensión para sostener y evidenciar en la posible audiencia constitucional el supuesto agravio padecido, puestro que resulta irracional el celebrar una audiencia constitucional en la que no haya material probatorio para debatir, que sostenga los fundamentos del actor, ello comporta que de manera forzada este Juzgado deba declarar su improcedencia in limine litis. Así se decide.


III
DISPOSITIVO


En mérito de las consideraciones anteriores éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley Decide:

PRIMERO: Por las razones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE in limine litis la demanda de amparo constitucional que interpuso el ciudadano RAFAEL EDUARDO EREU, titular de la cédula de identidad Nº V-14.878.620, actuando en su condición de accionante, representado por su apoderado judicial abogado JUAN PASTOR VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.994, contra de la entidad de trabajo TRAKI C.V.M. PLUS C.A. Así se decide

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:30 p.m. habilitando las horas del despacho por tratarse de un amparo constitucional.

La Secretaria
Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/erymar