REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles dieciocho (18) de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: KP02-N-2010-000785
PARTE ACCIONANTE: ZARA DE VENEZUELA S.A.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: WALTER RODRÍGUEZ BARRADAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590.
PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE JOSÉ PIO TAMAYO.
MOTIVO: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En fecha 27 de abril de 2010, se inicia la presente causa intentada por la empresa Zara de Venezuela S.A, por demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efecto contra la providencia administrativa Nº 001644, emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pio Tamayo, de fecha 30 de diciembre de 2009, mediante la cual declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano Ricardo Alberto Peláez Ochoa, titular de la cedula de identidad N º15.122.203.
En fecha 6 de mayo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso - Administrativo de la Región Centro Occidental, admitió el presente recurso y se ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 05 de agosto de 2010 se realizo auto revocatorio parcial del auto de Admisión concatenando el presente asunto a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se acordó librar los oficios, en fecha 02 de noviembre de 2010, dicho juzgado declara la incompetencia, por lo cual declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 10 de enero de 2011 fue recibido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de enero de 2011, este juzgado plante el conflicto negativo de competencia, por lo que ordena remitir copia de lo conducente a al Sala Plena del Tribuna Supremo de Justicia, el cual decide en fecha 22 de noviembre de 2011 que la competencia para resolver el conflicto le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El día 26 de abril de 2013 se recibe exhorto proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma.
Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, del abogado Walter Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.59, expone que desiste de la presente demanda de nulidad.
Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
Visto la solicitud realizada por la parte actora donde solicita el desistimiento de la acción; en relación a esto quien juzga considera conveniente analizar lo concerniente al desistimiento, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:
EL DESISTIMIENTO constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual se le permite a la parte actora en el proceso desistir unilateralmente de la demanda sin necesidad de la aprobación de la parte contraria.
Reza el articulado 265 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes:
“En cualquier grado y Estado de la Causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acoto y se procederá como en sentencia de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 11 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos en los términos siguientes:
´´Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposiciones expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para la realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principio fundamentales establecidos en la presente Ley.´´
Ahora bien, en materia laboral, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado en caso en que de haberse dictado sentencia, está habría hecho tránsito a cosa juzgada.
Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.
En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.
Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, en la que el Abogado Walter Rodríguez Barradas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.590, apoderado judicial de la parte actora de la empresa Zara Venezuela S.A., expone que DESISTE DE LA PRESENTE DEMANDAD DE NULIDAD, en razón de lo antes expuesto solicita que se acuerde y homologue el presente desistimiento. Así se declara.
En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como el demandante manifestó el desistimiento del presente procedimiento, pasa a HOMOLOGAR el presente DESISTIMIENTO en los términos aquí expuestos. Así se decide.-
Analizando las normas transcritas, es preciso destacar que la necesidad de la parte actora de desistir del procedimiento; trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento del Procedimiento intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-
Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-
En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida del Procedimiento. Así se decide.
Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el DESISTIMIENTO de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-
III
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento del Procedimiento realizado por la parte actora dándole carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día Miércoles, dieciocho (18) de septiembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Así se decide.-
EL El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Secretaria
Abg. María Fernanda Chaviel
RMA/ JP
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