P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2013-298 / MOTIVO: RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO OSPINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE PÍO TAMAYO.
M O T I V A
Se inició este proceso por demanda presentada en fecha nueve (09) de septiembre de 2013, en la cual la actora ejerce recurso por abstención, conjuntamente con amparo cautelar, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, al no otorgar respuesta oportuna sobre la homologación de la contratación colectiva celebrada entre la entidad de trabajo OPERADORA HOTELERA VISCOUNT, C.A. y el SINDICATO DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL COMERCIO Y LA INDUSTRIA NACIONAL (SEOCIN).
Recibida la demanda por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), se asignó la nomenclatura KP02-O-2013-153, se sometió a distribución correspondiéndole al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y devolvió a la URDD en fecha 18 de septiembre del mismo año, según oficio Nº J3/2013/468, a los fines de cambiar la nomenclatura, por cuanto se trata de un recurso por abstención o carencia y no un amparo constitucional, como fue registrado en el sistema, lo cual cumplió inmediatamente, mediante un auto de mero trámite, sin permitir a la parte interesada ejercer el recurso de apelación.
Recibido nuevamente el asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, se le asignó nuevo número KP02-N-2013-298, se sometió a distribución, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo dio por recibido el 23 de septiembre de 2013 (folio 111).
Ahora bien, revisadas las actas del presente asunto, se observa que el Juez Tercero de Juicio al señalar el cambio de nomenclatura, ordenó nuevamente la distribución del asunto, con lo que se evidencia el desprendimiento del expediente sin existir un pronunciamiento que lo justifique (inhibición, recusación, reposición, declinatoria de competencia), lo cual podría generar un desorden procesal, que no puede soslayar quien Juzga, ya que violaría la necesidad de la distribución de las causas, acto obligatorio, de acuerdo a las resoluciones que rigen para los circuitos y coordinaciones laborales.
En criterio de este Sentenciador, al producirse un error material en la asignación de la nomenclatura por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD CIVIL), debe requerirse de ella la modificación del número, sin necesidad de nueva distribución, ya que ese simple error no puede desencadenar una subversión del proceso, al anular tácitamente la distribución ya efectuada y mucho menos, desprenderse del asunto sin fundamento jurídico alguno, conforme lo expresa el Artículo 257 del Texto Fundamental y en contra del principio de la estabilidad de los juicios, que establece el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mediante una reposición sui generis, sin declaración expresa. Así se ha señalado en otras decisiones, como en el asunto KP02-O-2011-309, en el que se verificó tal situación, se repuso la causa y se requirió a la URDD su inmediata corrección.
En este mismo orden de ideas, se ha manifestado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara en varias oportunidades, que para efectuarse una nueva redistribución de la causa es necesario que exista una sentencia que lo ordene (inhibición, recusación, reposición, declinatoria de competencia) o en su defecto una orden de la Coordinación General, que fundamente su necesidad, para mantener sintonía con los principios constitucionales y esenciales del proceso; porque, de lo contrario, se estaría en fraude al Sistema Juris 2000.
En consecuencia, se declara ajustada a Derecho la corrección de la nomenclatura del presente expediente. Respecto a la redistribución del asunto, ordenada en el auto de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 109), se declara nula por carecer de fundamento jurídico, a tenor de lo que prevé el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se toma de oficio, por estar afectados trámites y principios procesales de orden público, en acatamiento del Artículo 212 eiusdem, revocatoria de auto de mero trámite prevista en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, repone la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara remita nuevamente el presente asunto al Juzgado que originalmente le correspondió –Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial- a los fines de pronunciarse sobre su admisión y continuar con el procedimiento, conforme lo previsto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara nula la redistribución del asunto ordenada en el auto de mero trámite de fecha 18 de septiembre de 2013 (folio 109), por carecer de fundamento jurídico, a tenor de lo que prevé el Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, decisión que se toma de oficio, por estar afectados trámites y principio procesales de orden público, ello en acatamiento del Artículo 212 eiusdem.
SEGUNDO: Se repone la causa al estado de que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara remita asunto al Tribunal de origen, Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre su admisión y continuar con el procedimiento, por ser el mismo a quien correspondió el asunto inicialmente, conforme lo previsto en el Artículo 211 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Una vez que se declare definitivamente firme esta decisión, se ordena Oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), con copia de la presente decisión a los fines de que tenga conocimiento de lo aquí decidido y realice las diligencias pertinentes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:56 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap
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