P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2012-001727 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YOHELY KARINA VILLEGAS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.038.008.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GEMMA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.621.
PARTE DEMANDADA: AMUAY PLÁSTICOS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, tomo 34-A, de fecha 27 de junio de 2005; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 26 de octubre de 2010, bajo el Nº 35, tomo 85-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: EDILMAR MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.881.
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M O T I V A
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que en la contestación de la demanda, la accionada alegó la existencia de una cuestión prejudicial en el presente asunto, ya que entre las pretensiones de la actora está el pago de los salarios caídos, decretados mediante providencia administrativa Nº 896, de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el expediente administrativo Nº 078-2011-01-447, la cual señala que fue demandada su nulidad por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ante lo manifestado por la demandada; quien Juzga otorgó a las partes cinco (5) días, para que manifestarán lo que creyeran conveniente, consignando escrito únicamente la parte actora, que solicitó la improcedencia de la cuestión prejudicial alegada, ya que no existe tal demanda de nulidad de dicha providencia; además, manifiesta que es imposible su interposición, ya que la misma no ha cumplido con la ejecución de tal acto administrativo que permita recurrir por vía jurisdiccional, conforme lo previsto en el Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Así las cosas, de la revisión de las prueba de autos no se evidencia que la demandada haya consignado copias del supuesto expediente de nulidad interpuesto contra el acto administrativo ya mencionado; tampoco indicó el número de expediente asignado; ni se desprende por notoriedad judicial la existencia de una demanda de nulidad contra dicha providencia en el sistema JURIS 2000; por lo que no existe soporte que demuestre los hechos alegados en la contestación.
En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión prejudicial alegada por el accionado en el escrito de contestación de la demanda, ya que no demostró la existencia de un juicio de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora; ordenándose la continuación del juicio, por lo que una vez quede firme la presente decisión, se procederá a computar el lapso para la admisión de las pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Sin lugar la cuestión prejudicial alegada por el accionado en el escrito de contestación, ya que no demostró la existencia de un juicio de nulidad contra el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de la actora.
SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión, se ordena computar nuevamente el lapso para la admisión de los medios probatorios promovidos, conforme lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia planteada, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2013.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO
JMAC/eap.-
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