P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2012-1511 / MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JHONNAR JOSÉ BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.641.032.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL COLMÉNAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.478.

PARTE DEMANDADA: DESTILERIAS UNIDAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 59, tomo 33-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de diciembre del 2012, bajo el Nº 24 tomo 112-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANDREINA VALERA D`AQUARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.115.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la solicitud presentada en fecha 25 de octubre de 2012 (folio 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 29 de octubre del 2012 (folios 2 y 3).

Cumplida la notificación del demandado (folios 6 y 7), se instaló la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2013 (folio 9), la cual se prolongó la audiencia en varias oportunidades, hasta el 03 de julio de 2013, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 20).

En fecha 04 de julio del 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 118 al 123), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 09 de agosto de 2013 (folio 134).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 135 al 137).

En fecha 24 de septiembre de 2013, comparecen ambas partes a este Juzgado a los fines de consignar transacción celebrada durante el receso judicial, la cual fue autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 27 de agosto de 2013, inserta bajo el Nº 9, tomo 224, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 1410 al 146).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

CUARTA: No obstante las declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin conciliatorio a la referida demanda, a cualquier otro reclamo o acción que pueda corresponder al trabajador conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros y anteriores reclamos o litigios interpuestos, en relación con los servicios prestados a la empresa, los que prestó o pudo haber prestado a ésta, y en relación con la terminación de dichos servicios, LA EMPRESA, a pesar de no estar obligada a ello ofrece pagar al TRABAJADOR y este así lo acepta expresamente en este acto, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00), de la manera siguiente: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mediante cheque Nº 21704296 librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 02 de agosto del 2013, a nombre de BURGOS JHONNAR JOSÉ, y previa autorización del trabajador, la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) mediante cheque No. 43704261, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 29 de Julio de 2013, a nombre de MARIANELA PEÑA VILLEGAS, cantidades de dinero que el demandante declara recibir en este acto a su mas entera y cabal satisfacción.

Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el reenganche y pago de salarios caídos, en razón del despido sufrido, amparándose en la estabilidad prevista en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo estableció en el libelo.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de establecer recíprocas concesiones; las partes determinaron como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 37.000,00, con lo cual quedan satisfechas todas las prestaciones que originan el procedimiento de estabilidad; así como los beneficios laborales generados; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/eap