P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KH09-X-2013-99 / MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: REPUESTOS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES REAUTINCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 2, tomo 81-A.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DIANA MELÉNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 192.780.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 376, de fecha 13 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MANUEL ELIECER SANTELIZ GOYO, en expediente Nº 005-2012-01-0802.

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M O T I V A

La parte actora solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de evitar perjuicios de imposible o difícil reparación, en virtud de los vicios que contiene la providencia dictada por la Inspectoría del Trabajo.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que “a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”, por lo que no resulta aplicable lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, si además de demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañando un medio de prueba que evidencie el derecho que se reclama, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, conforme lo indica la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La demandante manifiesta en su escrito libelar lo siguiente:

Se puede observar del propio texto del acto administrativo impugnado […], que la ejecución del mismo está y seguirá causando daños irreparables a nuestra representada como el pago injusto de cantidades de dinero, multas, sanciones y procedimientos penales, los cuales se podrían evitar si se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado, evitando así la continuación de dichos daños irreparables, pues actualmente ya se encuentra aperturado en contra de la empresa un procedimiento de reclamo por prestaciones interpuestos por MANUEL ELIECER SANTELIZ. Es el caso, Ciudadano Juez, que los efectos del acto impugnado, ya han causado daños a nuestra representada, pues ella debió cumplir el acto del reenganche, pagar los salarios caídos, y tales daños difícilmente podrían ser reparados. En cuanto a nuestra representada […], quien es la solicitante de la medida, en caso de resultar vencida en el juicio deberá cumplir con lo dispuesto en el acto administrativo impugnado y pagar a título de sanción beneficios laborales, entre ellos prestaciones sociales, además de los salarios caídos ya pagados, en cambio, de resultar victoriosa en la contienda, y no haber suspendido el acto, significa que se vería forzada a cumplir con un acto cuya validez esta siendo cuestionado en juicio en cuanto a la inexistencia de la relación laboral, y se vería forzada a cancelar unos “beneficios laborales” cuyo reintegro o recuperación será muy difícil, y será sancionada con multas pecuniarias y no pecuniarias que causarían perjuicios irreparables.


Es importante observar, que el vicio alegado como silencio de prueba o falta d apreciación de pruebas, requiere el análisis de las probanzas y el examen del fondo de la controversia; por lo que pronunciarse en vía cautelar sobre tales señalamientos equivale a prejuzgar sobre la decisión definitiva, no siendo evidente en autos la apariencia del buen derecho invocado, por lo que no se encuentran cubiertos los extremos previstos en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, este Tribunal niega la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, porque no se demostraron los elementos para su procedencia, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Se condena en costas al solicitante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada en Barquisimeto, a los 27 días del mes de septiembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abg. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES.
JUEZ

El Secretario

En igual fecha, siendo las 12:40 p.m. se publicó la anterior decisión.

El Secretario
JMAC/eap