P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta Sentencia Definitiva

Asunto: KP02-L-2011-2106 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO CASANOVA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.645.402.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO LUCENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.130.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BENZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de diciembre de 2008, bajo el Nº 13, tomo 82-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA LEAL y AMÉRICA PÉREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 41.974 y 170.074, respectivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 01 de diciembre de 2011 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 07 del mismo mes y año, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 17 y 18).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 21 y 22), se instaló la audiencia preliminar el 14 de febrero de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 17 abril de 2012, fecha en la se declaró terminada por incomparecencia de la demandada, ordenándose agregar las pruebas a los autos (folio 36 al 39).

El día 25 de abril de 2012, el demandado consignó escrito de contestación de la demandada (folio 92 al 96), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en fecha 04 de mayo de 2012 -previa distribución- (folio 100).

Dentro del lapso legalmente previsto, se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 101 al 103).

El 17 de mayo de 2012, la demandada apeló del auto de admisión de pruebas, por lo que se prolongó la celebración de juicio, hasta que conste en autos las resultas, lo cual se recibió el 21 de septiembre de 2012, en el que se declaró con lugar la apelación por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 141 al 146).

En 04 de marzo de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, la cual se prolongó para el 04 de julio de 2013, fecha en la que comenzó el debate y la evacuación de las pruebas y culminó el 18 de septiembre de 2013, momento en que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 200 al 203), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]
a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Señala el actor en el libelo, que comenzó a prestar servicios para la firma unipersonal TRANSPORTE CHUCHO, en fecha 16 de mayo de 2008, y a partir del año 2009 cambió su denominación a TRANSPORTE BENZ, C.A., desempeñando el cargo de chofer de camiones, cumpliendo jornada diaria de 05:00 a.m. a 08:00 p.m., devengando salario diario de Bs. 60,00 diario, hasta el 20 de diciembre de 2009, fecha en la que decidió retirarse voluntariamente de la entidad de trabajo.

Posteriormente, señala el actor que en fecha 17 de diciembre de 2010 acudió a la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer reclamo de pago de sus prestaciones sociales, el cual finalizó el 20 de enero del 2011, sin que se lograra el cumplimiento oportuno de las obligaciones del empleador. Ahora bien, visto que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta oportuna, acude a esta vía jurisdiccional para que se condene a la demandada a cumplir tales conceptos.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio, y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada alega la prescripción, señalando que la relación finalizó el 30 de octubre de 2009 y el 11 de diciembre del mismo año recibió la totalidad de sus prestaciones sociales; por lo que tenía hasta el 11 de diciembre de 2010 para interrumpir la prescripción, lo cual no realizó sino hasta el 17 de diciembre de 2010, por lo que transcurrió más del año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo anterior, solicitando se declare con lugar la defensa opuesta.

Igualmente, la demandada niega la jornada de trabajo indicada en el libelo, ya que prestaba servicios de lunes a viernes, siendo su hora de entrada las 07:00 a.m., esperando cargar el camión para salir de viaje; pero si llegadas las 11:00 a.m. sin cargar el camión, ya no saldría a trabajar y podía disponer de su tiempo. Señala que devengaba salario mensual de Bs. 1.200,00; cumpliendo igualmente con el beneficio de alimentación.

Finalmente, señala la demandada que al finalizar el vínculo laboral cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, así como los demás beneficios generados, a excepción de los conceptos extraordinarios pretendidos, que no fueron trabajados por el actor, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la prescripción alegada por la demandada, señala que la relación finalizó el 30 de octubre de 2009, contradiciendo lo expuesto en el libelo, que señala como tal el 20 de diciembre de 2009, con lo cual, la parte demandada asumió la carga de la prueba, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consta en autos al folio 61, carta de manifestación de retiro del trabajador de fecha 30 de octubre de 2009, con lo que el demandado pretende demostrar la fecha de finalización del vínculo; sin embargo, la accionada consignó varias comunicaciones emitidas por la sociedad mercantil INVERSIONES VALLE DE MOMBOY, C.A., (folios 64 al 68), que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, suscritas en la misma fecha de la carta de retiro, indicando que comienza a prestar servicios para la aquella entidad de trabajo.

Respecto a esta situación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 183-02, 08-02 (caso: Plásticos Ecoplast, C.A.), señaló que las personas jurídicas, a los fines de evadir responsabilidades, crean varias sociedades mercantiles a los fines de enmascarar las otras, y hacer difícil, tanto para el trabajador como para el Sentenciador la forma en que se llevó la relación de trabajo, existiendo un tipo de frade laboral, que en principio nada tiene que ver con los grupos económicos y su pluralidad de empresas.

En el presente asunto se evidencia tal situación al consignar la demandada una carta de retiro del trabajador de fecha 30 de octubre de 2009, así como comunicaciones de otra sociedad mercantil, con la misma fecha, pretendiendo alegar la terminación de la relación y el inicio de un nuevo vínculo con otra entidad de trabajo, sin dar mas detalles de como obtuvo tal documentación.

Tales circunstancias hacen presumir a quien Juzga que la relación no terminó ese día, sino en fecha posterior, continuando la prestación de servicios con el mismo empleador, no demostrando fehacientemente los hechos alegados en la contestación.

Del examen de los autos, no existe prueba alguna que verifique las afirmaciones de la demandada sobre la terminación del vínculo laboral entre las partes, ya que los medios cursantes en el físico del expediente se fundamentan en las afirmaciones de la parte demandada, directa e indirectamente, como la prueba de informes (folios 170 y 171), y por ello carecen de valor probatorio. Por lo expuesto, se declara como fecha de terminación el 20 de diciembre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la prescripción, el actor tenía hasta el 20 de diciembre de 2010 para presentar el libelo, existiendo una interrupción del lapso de prescripción por la presentación de reclamos ante la Inspectoría del Trabajo, presentado el 17 de diciembre de 2010 (dentro del lapso previsto), cuya acta riela al folio 43, de fecha 20 de enero de 2011, la cual no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, acto en el cual la demandada también alegó la prescripción.

Igualmente, se verificó en el SISTEMA JURIS 2000 el asunto KP02-L-2010-2007, en el que se evidencia la presentación de demanda el 17 de diciembre de 2010, manteniéndose dentro del lapso legal; y el presente asunto se inició el 01 de diciembre de 2011, siendo efectuada la notificación el 12 de enero de 2012, con lo cual se interrumpió oportunamente la prescripción, por lo que se declara sin lugar el alegato de la accionada, al evidenciarse que el trabajador actuó dentro de los lapsos procesales. Así se decide.

3.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, la parte actora señala que durante la vigencia del vínculo no se pagaron algunos beneficios laborales como beneficio de alimentación y recargo por trabajo en jornada extraordinaria; y al finalizar la misma no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades proporcionales del último año, por lo que solicita se declaren procedente los montos pretendidos en el presente asunto.

La accionada niega los montos pretendidos, alegando la prescripción, lo cual ya fue resuelto en el punto anterior; además señaló que los montos pretendidos fueron calculados, tomando un salario que no era el realmente devengado; Igualmente, manifestó que durante la relación de trabajo se pagaron todos los conceptos laborales y no se generaron horas extras, por lo que resulta improcedente su pago; y niega que no se haya cumplido con el beneficio de alimentación, lo cual se efectuó cabalmente, pero se pagaba en efectivo, en razón de la naturaleza de la prestación de servicios, por lo que solicita se declare sin lugar la pretensión.

Consta en autos del folio 70 al 91 una serie de documentales que no permiten al Juzgador determinar qué beneficios percibía el actor, qué se pagaba y la forma de vinculación, a través de “vales”, que no cumplen los extremos previstos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, para ser considerados documentos; indicación suficiente de la persona que paga y cómo se liquida esa deuda que asume el trabajador, o si guarda relación con la prestación de servicios; por lo que desechan las mismas al carecer de eficacia probatoria.

En la audiencia de juicio se solicitó a la demandada consignar los recibos de pago generados durante la relación, en el que se pueda observar el salario devengado y las asignaciones efectuadas detalladamente, lo cual no efectuó señalando que no se llevaban tales recibos, incumpliendo lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

Observa el Juzgador que la estrategia aplicada por la parte demandada en el presente juicio violenta los principios de igualdad y probidad procesal, al implementar maniobras para impedir el conocimiento de la verdad y pretender mediante alegatos contradictorios (como alegar la prescripción sin que ello implique reconocimiento alguno); la promoción de pruebas inconducentes, como la de informes, para ratificar sus afirmaciones de hecho por mera referencia del informante.

Igualmente, al negarse a consignar la documentación que ordena llevar el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, impide a éste Juzgador descubrir la realidad de los hechos, la forma en que se desarrolló el vínculo laboral. Tal actitud está debidamente sancionada en el Artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como ciertos los hechos manifestados en el libelo, esto es, el salario devengado por el trabajador y la jornada de trabajo desempeñada. Así se decide.

Así las cosas, es evidente que existen diferencias a favor del trabajador, los cuales se cuantificarán de la siguiente manera:

- Recargo por trabajo en jornada extraordinaria: El trabajador manifestó que durante su relación generó la cantidad de 96 horas extras diurnas, de las cuales no se evidencia en autos su pago oportuno, en razón de la actitud obstaculizadora del empleador, por lo que se ordena su pago, tomando en cuenta el salario diario devengado (Bs. 60,00 diario), mas el recargo del 50%, conforme el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, dando la cantidad de Bs. 2.960,00. Así se declara.

- Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 105 días por prestación mensual, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia salarial de la utilidad, del bono vacacional (Bs. 61,00 diario), monto que asciende a la cantidad de Bs. 6.405,00, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero vigente en razón del tiempo.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo, de los cuales no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 31 días, por el salario devengado (Bs. 60,00), siendo el total de Bs. 1.860,00, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- Utilidades vencidas y proporcionales: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda este concepto por todo el vínculo laboral; por lo que tomando los 15 días otorgados por el demandado por este beneficio, se generó la cantidad de 30 días, por el salario devengado (Bs. 60,00), da como total Bs. 1.800,00, el cual se ordena su pago, ya que en autos no se demostró el cumplimiento oportuno, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

- Beneficio de alimentación: Señala el trabajador que no se otorgó dicho beneficio durante la vigencia del vínculo, por lo que solicita se condene el pago de Bs. 8.736,00, por toda la relación de trabajo.

La demanda señala que cumplió con el mismo, pero que lo otorgaba en efectivo en razón de la naturaleza de la prestación de servicios; hechos que no fueron demostrado en autos, carga que tenía de conformidad con el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara con lugar lo pretendido por el actor. Así establece.

- Se declaran con lugar los intereses por prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 26 de septiembre 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:28 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap