P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-N-2013-260 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTACIÓN DE SERVICIO LA SINDICAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 02 de agosto de 2000, bajo el Nº 45, tomo 26-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MARITZA HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.007.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 1559, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en expediente signado con el Nº 005-2009-06-00570, en la cual se impuso multa, por inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo.


M O T I V A

En fecha 06 de agosto del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 21), el cual lo remitió previa distribución por el sistema informático JURIS 2000 al Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que su envío a la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual lo recibió el 05 de octubre de 2010 y dictó sentencia declinando el asunto al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 87 al 100).

El Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, lo recibió el 08 de julio de 2011 (folio 134) y planteó conflicto negativo de competencia (folios 136 al 150), remitiendo el asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 28 de mayo de 2013 dictó sentencia declarando competente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 173 al 182).

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 09 de agosto del 2013, este Tribunal lo dio por recibido y el día 18 de septiembre del mismo año ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presentara escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no indicó el correo electrónico del demandante si lo tuviere, ni consignó la certificación del cumplimiento de la multa, conforme a lo previsto en el Artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como ya se dijo, la parte actora no subsanó el escrito libelar tal como lo ordenó este Juzgado; ahora bien, vista que la información requerida forma parte de los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para su respectiva admisión, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda, a tenor de lo establecido en el Artículo 36 eiusdem. Así declara.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de nulidad de la Providencia administrativa Nº 1559, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, en expediente signado con el Nº 005-2009-06-00570, en la cual se impuso multa, por inspección realizada por la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, por no cumplir con los requisitos de la demanda establecidos en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de septiembre de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:10 p.m.

El Secretario
JMAC/eap