P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2011-674 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) JOHAN DANIEL ZAMBRANO VIELMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.456.433; y (2) ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.236.923.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE JOHAN ZAMBRANO: YIORLI ÁLAVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 10 de mayo de 2011 (folios 1 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 12 de mayo del mismo año (folios 15 y 16 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 19 y 20), el actor presentó escrito de reforma del libelo (folios 22 al 38 de la primera pieza), el cual se admitió en fecha 13 de junio de 2011 y se ordenó computar nuevamente el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se instaló el 28 de junio de 2011, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 28 de noviembre del mismo año, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 54 de la primera pieza).

El día 05 de diciembre de 2011, el demandado presentó escrito de contestación de la demandada (folios 114 al 134 de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 23 de enero de 2012 (folio 144 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 145 al 147 de la segunda pieza).

El 01 de agosto de 2013, en el día y hora fijada, comparece por la parte actora, ciudadano JHOAN ZAMBRANO, su apoderada judicial abogada YIORLI ÁLVAREZ, así como, la apoderada judicial de la demandada, por lo que se dio inicio al acto con los presentes, quienes expusieron sus alegatos, manifestando el actor la existencia de una responsabilidad solidaria de la demandada con la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C.A., la cual solicita se incluya en el presente juicio, al estar presente su apoderada judicial, la misma abogada de la accionada; y por su parte la demandada solicitó la inadmisibilidad de la pretensión, ya que existió una reforma en la que se incluyó un trabajador, de la cual no fue notificada; además, el mismo incompareció a la audiencia de juicio, por lo que solicita se declare el desistimiento.

M O T I V A

Vistos los alegatos manifestados por las partes en la audiencia de juicio, el Sentenciador otorgó a las partes cinco (5) días a los fines de que manifiesten e investiguen respecto a lo planteado, y vencido el mismo, se procederá a decidir la incidencia de la siguiente manera:

1.- Sobre la inadmisibilidad de la demandada solicitada por el accionado, al no ser notificado de la reforma del escrito libelar, en el que se incluyó a un actor, es importante señalar, que la reforma de la demandada se encuentra prevista en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.

Aplicando dicha norma al proceso laboral actual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades (ver por todas Nº 502-07, 20-03), ha manifestado que la reforma debe presentarse antes de la instalación de la audiencia preliminar, siendo dicho acto el primero al que comparece el demandado; por lo que, si la reforma se efectúa antes de la notificación del demandando, deberá librarse nueva notificación; pero si se realiza luego de haberse notificado, lo conducente es computar nuevamente el lapso de diez (10) para la celebración de la audiencia preliminar, ya que la misma se encuentra a Derecho, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil.

De las actas procesales se evidencia que la reforma se realizó luego de la certificación del secretario de la notificación del demandado (folios 21 al 38 de la primera pieza), por lo que el Juez de Sustanciación suspendió a instalación de la audiencia; admitió el escrito de reforma; y ordenó computarse nuevamente diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, ya que la demandada se encontraba a Derecho, conforme al principio de notificación única previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual mantiene consonancia con lo previsto en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo que se declara improcedente la inadmisibilidad solicitada por el demandado. Así establece.

2.- Respecto a la responsabilidad solidaria alegada por el demandante en la audiencia de juicio, solicitando se incluya al proceso, ya que se encuentra presente su apoderada judicial, que es la misma de la demandada (MARIA DEL MAR MUJICA); a la cual Juzgador interrogó, manifestando ser la apoderada judicial de TRANSCOMBAN, C.A., pero sólo para casos específicos, desconociendo la existencia de pagos realizados al actor derivados de la relación laboral alegada.

En razón de ello, la parte actora consignó en la audiencia de juicio copia certificada del acta constitutiva de ambas sociedades mercantiles (folios 123 al 154), del cual se evidencia que ambas sociedades mercantiles tienen en común el mismo accionista, por lo que a los fines de evitar la existencia de fraude o colusión en el presente juicio, se ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C.A., para que comparezca a la continuación de la audiencia de juicio, que se fijará en su oportunidad, a los fines de hacer valer sus derechos, conforme lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la solicitud del actor, de incluirse al proceso mediante la abogada MARIA DEL MAR MUJICA, se declara improcedente, ya que no consta en autos que la misma sea apoderada judicial de dicha entidad de trabajo y tenga entre sus atribuciones darse por notificada en juicios laborales.

3.- Sobre la declaratoria de desistimiento manifestada por la demandada, respecto al codemandante ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ, es importante señalar, que a la audiencia de juicio compareció la abogada YIORLI ÁLVAREZ, apoderada judicial del ciudadano JOHAN ZAMBRANO, mediante poder otorgado en fecha 30 de abril de 2013, consignado en autos a los folios 117 y 118 de la tercera pieza; pero no se desprende del expediente que el ciudadano ADOLFO RODRÍGUEZ haya otorgado poder a la referida abogada, por lo que no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

En consecuencia de lo anterior, este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, esto es el desistimiento de la pretensión, respecto a dicho trabajador y la posibilidad de iniciar nuevamente el juicio. Así establece.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la inadmisibilidad de la demanda solicitada por el accionado, ya que la reforma y su admisión se realizó, conforme a los extremos previstos en el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no siendo necesaria su notificación.

SEGUNDO: Se declara terminado el procedimiento, con relación al ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena notificar a la sociedad mercantil TRANSCOMBAN, C.A., para que comparezca a la continuación de la audiencia de juicio, que se fijará en su oportunidad, a los fines de hacer valer sus derechos, a los fines de evitar algún tipo de fraude procesal, conforme lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:01 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap