P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-L-2012-386 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: GILBERT JOSÉ AZUAJE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.081.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.145.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE INVESTIGACIÓN Y PROTECCIÓN, C.A. (VEINPRO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de octubre de 1979, bajo el Nº 14, tomo 175-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.881.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 20 de marzo de 2012 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 22 de marzo de 2012 y ordenó subsanar el mismo; cumplido el mismo, lo admitió el 20 de abril del mismo año (folio 20).

Cumplida la notificación del demandado (folios 23 y 24), se instaló la audiencia preliminar el 30 de julio de 2012, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 06 de febrero de 2013, fecha en la que se declaró concluida, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34).

El día 15 de febrero de 2013, el demandado presentó escrito de contestación de la demandada (folios 196 al 207), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio en fecha 22 de febrero de 2013 (folio 57).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 213 y 214).

El 09 de agosto de 2013, comparecen voluntariamente ambas partes a este Juzgado manifestando la intención de celebrar una transacción, sobre el cual este Juzgador se pronunciará seguidamente (folios 276 al 282).

M O T I V A

El acuerdo transaccional manifestado por las partes es del tenor siguiente:

CUARTO: Ambas partes a fin de terminar el presente juicio por vía de mediación convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- EL TRABAJADOR laboro desde el treinta (30) de agosto de 1999 hasta el treinta (30) de marzo de 2011,. con una antigüedad 11 años y 7 días, que es la base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás concepto laborables demandados; que devengo como último salario básico la suma de Bs. 40,79; que la alícuota de bono vacacional para el último año de servicio es de 26 días y la alícuota de utilidades de 82 días; y el salario integral de Bs. 56,85.
4.2.- Que existe a favor del actor una diferencia de prestaciones sociales por concepto de antigüedad acumulada y diferencia de antigüedad, horas extras, días libres trabajados, intereses sobre
prestaciones sociales, y la incidencia que estos conceptos causan sobre la antigüedad; por lo que estos conceptos demandados serán recalculados, lo que genera una diferencia sobre el monto pagado por días adicionales de antigüedad..
4.3.- Que las vacaciones, bono vacacional y utilidades se pagan a salario básico conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva, y por tanto nada se le adeuda al actor por estos conceptos.
4.4.- Que los días adicionales de antigüedad fueron pagados en la liquidación de la prestaciones sociales por terminación de la relación laboral al último salario integral devengado, y por efecto del recálculo a efectuar en el presente juicio se genera una diferencia a favor del actor.
4.5- Que el pago de intereses de mora e indexación: es a partir del fallo definitivo y firme, con lo cual el trabajador cede a pesar de ser un punto de derecho y declara que nada le adeuda el patrono por estos conceptos.

[…]

SEXTO: LA EMPRESA conviene en pagar a EL TRABAJADOR la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se paga en este acto mediante cheque librado contra el Banco Provincial el 02 de Agosto de 2013 bajo el N° 00270327.


Para proceder a la homologación del pacto anterior, el Juzgador observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: Durante la relación de trabajo y al terminar la misma.

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 19.- (...)

Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

Como se puede apreciar, la validez formal de la transacción laboral depende, además de lo establecido en la norma constitucional ya analizada; del cumplimiento de los siguientes extremos: Que se haga por escrito; que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOTTT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713 al señalar que “es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el empleador en las “recíprocas concesiones”. Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral muestra que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 19, primer aparte, Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte actora pretendía el pago condenatorio total de Bs. 36.000,00, por concepto de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional y conceptos extraordinarios, conforme lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para ese momento.

Del acuerdo transaccional presentado, se evidencia que luego de recalcular los conceptos pretendidos, tomando en cuenta el cumplimiento de algunos beneficios efectuados durante la relación; se estableció como monto definitivo transaccional la cantidad de Bs. 25.000,00, con lo cual quedan satisfechos los beneficios laborales pretendidos; no evidenciándose menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador comprendidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En virtud de la aceptación de la parte demandante en el pago ofrecido por la demandada y aclarados los puntos controvertidos, este Tribunal procede a homologar la transacción celebrada entre las partes por cumplir los extremos de Ley, ya que una vez analizados los puntos se observó el cumplimiento de las prestaciones irrenunciables de todo trabajador. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por imperio del Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de septiembre de 2013.

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap