P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-776 / MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SEIDDRI JESÚS TORRES BOTELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.106.803.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORANGEL BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.781.

PARTE DEMANDADA: SUMITRANSPORTE IVÁN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2005, bajo el Nº 37, tomo 69-A, representada por el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.488.161, quien es tercero interviniente en el presente juicio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO MELÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 170.110.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2012 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 05 de junio de 2012, se ordenó subsanar y cumplido el mismo se admitió el 19 del mismo mes y año (folios 11 y 12).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 y 15), se instaló la audiencia preliminar el 18 de septiembre de 2012, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 25 de enero de 2013, fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las prueba a los autos (folio 23).

El 30 de enero de 2013, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda (folios 70 al 75), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 13 de febrero de 2013 (folio 79), previa distribución.

Dentro del lapso legalmente previsto, dicho Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 80 al 83).

El 26 de marzo de 2013, el Juzgado Segundo de Juicio se inhibió de seguir conociendo la causa, por lo que levantó el acta respectiva en el asunto signado KH09-X-2013-34, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2013 (folio 95 al 98), por lo que se ordenó la redistribución del expediente, correspondiendo su conocimiento a esta Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió el 29 de abril de 2013 (folio 121).

En fecha 18 de julio de 2013, día y hora fijada para la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes, dándose inicio al acto, en el que manifestaron los alegatos pertinentes, prolongándose el mismo para el 08 de agosto del mismo año, fecha en la que concluyó la evacuación de las pruebas, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 134 al 138), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración que:

1.- La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

2.- La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 18.- […]
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
6. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.
3.- El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Artículo 16.- […]

a) La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.
b) Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.
c) Las leyes laborales y los principios que las inspiran.
d) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
e) Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.
f) La jurisprudencia en materia laboral.
g) Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.
h) La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, desde el 27 de febrero de 2008, ejerciendo el cargo de chofer de transporte pesado, cumpliendo una jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, sin jornada específica, dada la naturaleza del servicio prestado. El salario devengado durante la relación era variable, dependiendo de los viajes realizados, que se calculaban en base a la distancia recorrida, siendo el promedio del último año de Bs. 113,70 diario; hasta el 23 de enero de 2012, fecha en la que decidió manifestar su retiro voluntario.

Ahora bien, visto que desde la fecha de culminación del vínculo hasta la actualidad ha sido imposible el pago de sus prestaciones laborales; así como de algunos beneficios adeudados durante la relación, acude el trabajador ante esta instancia judicial a los fines de que se condene el pago de sus beneficios generados durante la relación.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de terminación, y la naturaleza de la finalización del vínculo, hechos que quedan excluidos del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada rechaza el salario devengado, la jornada de trabajo y la fecha de inicio de la relación, ya que la misma se efectuó el 18 de enero de 2009, existiendo anterior a ello una sociedad de hecho entre el demandado y demandante en el que se dividían ganancias por partes iguales, no existiendo ninguno de los elemento de una relación de trabajo, por lo que niega los conceptos pretendidos por el actor por dicho tiempo, solicitando se declare sin lugar la pretensión.
PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO
Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

1.- Respecto a la existencia de la relación de trabajo, señala el demandado que la misma comenzó el 18 de enero de 2009, ya que previamente lo que existió fue un contrato mercantil, basado en una sociedad de hecho entre el actor y el ciudadano EDWIN EMIRTO RODRÍGUEZ, representante de la sociedad mercantil demandada, en la que se repartían las ganancias por partes iguales, pero sin pagarse salario; no habiendo subordinación; ni ajenidad, por lo que solicita se declare sin lugar la vigencia de dicho vínculo desde el 27 de febrero de 2008, hasta el 18 de enero de 2009, en el que si se estableció el inicio de un vínculo laboral con la empresa accionada.

Conforme a la contestación efectuada, se desprende el convenimiento del demandado en la prestación de servicios del actor, por lo que se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo y el tiempo señalado en el libelo, conforme el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo, correspondiendo al accionado la carga probatoria de desvirtuar dicha presunción total o parcialmente, en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de las probanzas de autos no se desprende la mutación de la vinculación entre las partes alegada por el accionado; esto es, que se inició como relación mercantil y luego pasó a ser laboral, ya que las pruebas consignadas (folios 66 al 69) eran tendientes a demostrar la relación laboral existente a partir del año 2011, no teniendo relación con el presente punto, por lo que no se desvirtuó la presunción de existencia de la relación de trabajo, declarándose efectivo el vínculo laboral desde el 27 de febrero de 2008, tal como se estableció en el escrito libelar. Así se establece.

2.- Sobre la responsabilidad solidaria planteada en la audiencia de juicio, respecto a la sociedad mercantil demandada y la persona natural, en representación de la anterior, señala la parte actora que no fue incluida en el libelo porque no tuvo conocimiento en esa oportunidad, pero que solicita se incluya en el presente juicio.

La demandada manifestó que inicialmente existió una prestación de servicios directamente con el ciudadano EDWIN RODRÍGUEZ, quien es su representante legal, la cual se determinó en el punto anterior que se trató de una relación de trabajo, conforme al Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, al no cumplir con la carga probatoria correspondiente.

Posteriormente, señaló el mismo accionado, que en fecha 18 de enero de 2009 se estableció la relación de trabajo formal con la empresa SUMITRANSPORTE IVAN, C.A., con la cual se mantuvo el vínculo, conforme se evidencia de las documentales insertas en autos a los folios 40 y 41, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, del que se desprende la existencia de la relación.

El testigo evacuado en la audiencia de juicio, previa juramentación, manifestó lo siguiente:

Se hace el llamado a la Sala al ciudadano FREDDY HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 9.519.768, quien previa juramentación del Juez respondió: que trabaja como transportista y tiene una gandola, veía al señor torres en sitios para cargar mercancía en el mismo camión que usaba para trabajar de marca mack, lo conoció mas o menos dos años, no sabe lo que se esta discutiendo en este caso, conoce a la empresa que están demandado y conoce al dueño que es el señor Edwin Rodríguez por que guardan la gandola en el mismo estacionamiento, vio a señor torres cargando en el muelle de puerto cabello, el camión no tenia ningún logo que lo identificara, a los chóferes le exigen un pase para entrar a las instalaciones de los muelles, el pase lo dan anual, y entre los requisitos son tener licencia, los papeles en reglas, en cuanto al camión sus papeles y sino es propio los del dueño pero puede utilizar otro, los días que veía al señor torres era una vez a la semana pero no siempre todo era depende si coincidían por los viajes, nunca el señor torres le comento sobre su régimen de trabajo, la prestación de servicio hay diferentes tarifas todo depende la distancia y el peso, trabaja para varias compañías de transporte por que tiene su propio camión, cuando presta su servicios a las compañías les pagan sus viáticos y en algunas ocasiones el viaje pero normalmente no lo cancelan de una vez.

La parte demandada pregunta si conoce al ciudadano EDWIN RODRIGUEZ responde que si, pregunta de donde lo conoce y responde del lugar donde guarda la gandola por que lo guarda donde mismo, pregunta si puede reconocer la gandola del actor y responde que si, pregunta si ha visto que esa gandola estuvo inactiva y responde que en varias ocasiones estuvo accidentada como 4 o 5 meses por fallas del motor pregunta que necesitan los chóferes para entra al muelles y responde que un permiso personal pregunta que necesitaba para tener ese permiso y responde la licencia así como los papeles del vehiculo.

La parte demandante pregunta si sabe una o dos fechas que se halla encontrado al actor y la distancia así como el peso que podía tener y responde que no sabría decir, pregunta si sabe el salario del actor y responde que no sabe, pregunta si tuvo alguna contratación con la empresa demandada y responde que no.

Este testigo no fue tachado, ni impugnado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De sus deposiciones se desprende la prestación de servicios del actor a la demandada, sin determinarse con precisión los elementos de la misma.

Por otro lado, en la audiencia de juicio de fecha 18 de julio de 2013, quien Juzga dejó constancia que se interrogó a la parte demandada sobre la manifestación contenida en el escrito de contestación, en que se lee: “Yo EDWIN RODRIGUEZ en su propio nombre y a su vez como representación de la empresa SUMITRANSPORTE IVAN C.A”; se llegó a la conclusión que el ciudadano estaba actuando en representación tanto de la persona jurídica como en su propio nombre, ergo, a partir de la contestación de la demanda es parte en el procedimiento, mediante su intervención como coadyuvante, conforme a lo previsto en el Artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, verificándose la prestación de servicios del actor para ambos sujetos, se declara la responsabilidad solidaria de ambas en el presente juicio, respecto a los beneficios pretendidos por el actor derivados del vínculo laboral. Así se decide.

3.- Sobre la procedencia de los conceptos pretendidos, la actora señala que tomando en cuenta el salario variable devengado, durante la vigencia del vínculo no se pagaron los días de descanso y feriados, con base al mismo; y al finalizar la misma no se cumplió con el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, y utilidades, por lo que solicita se declaren procedente los montos pretendidos en el presente asunto.

La accionada niega los montos pretendidos, señalando que la fecha de inicio de la relación no es la correcta, alegando la inexistencia de la relación de trabajo, lo cual ya fue resuelto en el presente fallo; además, rechazó el salario devengado y la jornada de trabajo del actor, pero sin indicar cuales fueron los elementos que caracterizaron el vínculo, por lo que está incurso en la presunción de admisión de los hechos por contestación insuficiente o defectuosa, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, el demandado no consignó los recibos de pagos generados durante la relación, de los cuales se ordenó su exhibición sin cumplir tales exigencias para obtener dicha información, generando las consecuencias previstas en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las pruebas que cursan en autos del folio 66 al 69 están referidas a verificar la existencia de la relación de trabajo, mediante comunicaciones dirigidas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para fines eminentemente tributarios.

Entonces, no existiendo en autos prueba alguna que libere al empleador de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaran procedentes los conceptos pretendidos en el libelo, los cuales se determinarán de la siguiente manera:

- Días de descanso y feriados: Tomando en cuenta el salario variable devengado por el trabajador, siendo el promedio del último año de Bs. 113,70 diario, y la jornada de trabajo semanal de lunes a sábado, sin verificarse en autos el pago de tales días, se ordena pagar por toda la relación la cantidad de 207 días de descanso y 39 días feriados, con base al salario indicado, en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), ya que el demandado no demostró el salario devengado mensualmente por el trabajador, lo que da un monto de Bs. 27.970,20, los cuales se ordena su pago, conforme a lo previsto en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicada en razón del tiempo.

- Prestación de antigüedad e intereses: Por la duración de la relación de trabajo, corresponde al actor la cantidad de 232 días por prestación mensual y anual con base a los salarios devengados mensualmente, conforme se estableció en el escrito libelar, ya que no se evidencia en autos su pago oportuno, incluyendo el pago de los días de descanso y feriados, así como la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, siendo el resultado Bs. 16.150,01, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable en razón del tiempo.

- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: El actor pretende su pago por toda la relación de trabajo, no se evidenciándose en autos su pago y disfrute oportuno, por lo que se ordena su cumplimiento por la cantidad de 104,33 días, por el promedio del último año del salario devengado, incluyendo el pago de los día de descanso y feriados (Bs. 133,28), siendo el total de Bs. 13.905,10, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

- Utilidades vencidas y proporcionales: Conforme lo indicó el actor, se le adeuda por este concepto todo lo generado durante la relación laboral, ya que no se demostró en autos su pago; por lo que tomando los 120 días otorgados por el demandado por este beneficio, se generó la cantidad de 460 días, por el promedio por el promedio devengado anualmente para cada año, incluyendo el pago de los día de descanso y feriado, dando como total Bs. 52.364,00, conforme lo previsto en el Artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo vigente en razón del tiempo.

- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

- Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del demandante y se condena a las demandadas declaradas responsables solidarias a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena en costa a la demandada por resultar totalmente vencida, conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de septiembre 2013.-

ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap