REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003615
SOLICITANTE: JUVENTUD LEONOR DÍAZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.227, de este domicilio.
ENTREDICHO: DAVID LUÍS DÍAZ LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.956.745, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN PROVISIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE N° 13-2182 (Asunto: KP02-V-2012-003615).
Se inició el presente procedimiento de interdicción del ciudadano David Luís Díaz León, por solicitud presentada en fecha 13 noviembre de 2012, por la ciudadana Juventud Leonor Díaz León (f. 1 y anexos del folio 3 al 9), la cual fue admitida por auto dictado en fecha 16 de noviembre de 2012 (f. 11), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó notificar al Fiscal en materia de familia y a la Medicatura Forense del estado Lara, a los fines de que designara dos especialistas que practiquen un examen médico-psiquiátrico al ciudadano David Luís Díaz León, ordenó oír la declaración del entredicho, y de cuatro testigos que deberá presentar la parte solicitante. En fecha 23 de enero de 2013, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (fs. 33 y 34), en fecha 13 de diciembre de 2012, se recibió el informe médico emanado del Departamento de Medicina Forense del estado Lara, practicado al ciudadano David Luís Díaz León, en fecha 4 de diciembre de 2012 (fs. 16 al 19).
Mediante diligencias de fechas 13 de diciembre de 2012 y 15 de enero de 2013 (fs.14 y 25), el abogado José Leonardo Mendoza, solicitó se fijara oportunidad para que rindieran declaración los testigos ciudadanos Pedro José Rodríguez Terán, Heidy Okanys Jordán Gómez, Jordán Gómez, Rosilay Pastora Morales de Graterol y Franco Nicola Scarpitta Dobobuto, lo cual fue acordado mediante autos dictados en fechas 17 de diciembre de 2012 y 17 de enero de 2013 (fs. 15 y 26).
En fecha 22 de enero de 2013, rindieron declaración los ciudadanos Pedro José Rodríguez Terán y Heidy Okanys Jordán Gómez (fs. 27 al 28), y en fecha 23 de enero de 2013 (fs. 31 y 32), fueron oídos los ciudadanos Rosilay Pastora Morales de Graterol y Franco Nicola Scarpitta Dobobuto. En fecha 24 de enero de 2013 (f. 35), fue oído el entredicho David Luís Díaz León.
Mediante oficio recibido en fecha 6 de febrero de 2013 (f. 36), la Fiscal Decimaséptima del Ministerio Público, solicitó la designación de un tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Procedimiento Civil, y se decretara la interdicción provisional del entredicho.
En fecha 14 de febrero de 2013 (fs. 37 al 40), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó la interdicción provisional del ciudadano David Luís Díaz León, designó como tutora interina a la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, y ordenó consultar la decisión con el superior respectivo. En fecha 1 de marzo de 2013 (fs. 44 y 45), el alguacil del tribunal dejó constancia de la notificación de la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, quien en fecha 12 de marzo de 2013 (f. 48), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2013, el abogado José Leonardo Mendoza, consignó la publicación del edicto (fs. 46 y 47). Mediante diligencia de fecha 21 de marzo 2013 (f. 49, con anexos del folio 50 al 54), el abogado José Leonardo Mendoza, consignó la sentencia de interdicción provisional debidamente registrada en fecha 11 de marzo de 2013, ante el Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 19. Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó remitir el expediente al juzgado de alzada a los fines de la consulta de ley (f. 55).
Recibido el expediente en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2013, se declaró la incompetencia por la materia de ese juzgado y se ordenó la remisión del expediente al juzgado con competencia en materia de familia (fs. 58 al 61). En fecha 25 de abril de 2013, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 64 y 65), y mediante decisión de fecha 30 de abril de 2013 (fs. 66 al 69), se declaró la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente asunto. Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 71). Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, el abogado José Leonardo Mendoza, solicitó se ratificara la sentencia de la primera instancia. Por auto de fecha 21 de junio de 2013 (f. 73), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para ello, pasa el tribunal a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
Corresponde a esta sentenciadora conocer en consulta obligatoria de ley, sobre la legalidad de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano David Luís Díaz León, y en consecuencia, designó como tutora interina a la ciudadana Juventud Leonor Díaz León.
En efecto, consta a las actas procesales que la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, asistida de abogado, solicitó en fecha 13 de noviembre de 2012, la interdicción de su hermano ciudadano David Luís Díaz León, y en este sentido alegó que desde su nacimiento presenta retardo mental grave y psicosis crónica lo cual le impide realizar actividades cotidianas; que padece de un estado habitual de defecto intelectual y físico que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y mucho menos velar por ellos ni defenderlos; que el tratamiento psiquiátrico que padece desde su nacimiento, es utilizado para las perturbaciones de la conducta de pacientes con demencia, en el que predominen síntomas de agresividad, el cual lo mantienen tranquilo aunque no lo va a curar; que sus padres, ciudadanos Vilma Ramona León de Díaz y Daniel Angusto Díaz Martel fallecieron, por lo que desde antes de su muerte ha estado pendiente de las consultas, comidas, tratamiento, etc. de su hermano sin ningún tipo de interés; que por las anteriores razones solicitó se declare la interdicción de su hermano y se le designe como tutora permanente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395, 396 y 397 del Código Civil.
Ahora bien, la autora María Candelaria Domínguez, en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.
Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.
El artículo 393 del Código Civil establece que el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos; asimismo los artículos 395 y 396 in fine eiusdem, facultan a cualquier persona con interés, para promover la interdicción y al juez para decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.
En el caso de autos, la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, solicitó la interdicción del ciudadano David Luís Díaz León, a los fines de que mediante decisión judicial y previa comprobación de su estado mental, se declare su interdicción, y se limite su capacidad de obrar. Para demostrar su legitimidad como solicitante, consignó copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano David Luís Díaz León, expedida, por el Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, bajo el Nº 387, folio Nº 197, de la cual se desprende que nació el día 18 de diciembre de 1970 y que es hijo de los ciudadanos Vilma León de Díaz y de Daniel Augusto Díaz (f. 2); copia certificada de la cédula de identidad del entredicho David Luís Díaz León (f. 3); copia certificada del acta de defunción del ciudadano Daniel Augusto Díaz Martel, Nº 220, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, en la que se deja constancia que falleció el día 10 de agosto de 2012, y que deja diez hijos entre ellos los ciudadanos David Luís Díaz León y Juventud Leonor (f. 5); copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Vilma Ramona León de Díaz, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del estado Lara, en la que se dejó constancia que falleció el día 5 de noviembre de 1996 y que dejó once hijos entre ellos David Luís y Juventud (f. 6); copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Juventud Leonor, expedida por el Registro Civil la Parroquia Catedral Municipio Iribarren, bajo el Nº 659 (f. 7), de la cual se desprende que nació en fecha 12 de febrero de 1979, y que es hija de los ciudadanos Vilma Ramona León y Daniel Augusto Díaz; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Juventud Leonor Díaz León (f. 8), copias simples de las cédulas de identidad de los testigos (f. 9). Los anteriores documentos se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y de los mismos se desprende la legitimación de la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, para solicitar la interdicción del ciudadano David Luís Díaz León, y así se declara.
Establecido lo anterior corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano David Luís Díaz León, padece de una incapacidad física y mental que lo hace depender de terceras personas para ejecutar los actos de la vida civil, y que dada su condición de salud, amerite la declaración de su interdicción, y en consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de tutela.
En este sentido obra agregado al folio 4, informe médico practicado en fecha 31 de octubre de 2012, al ciudadano David Díaz, por el Dr. José B. Méndez, psiquiatra adscrito a la Cruz Roja Venezolana, seccional Lara, en el que dejó constancia de lo siguiente:
“Se trata de paciente quien acude a la consulta de psiquiatría para su valoración encontrando: Dx Retardo Mental Grave, Psicosis Crónica (….) Observaciones: paciente que amerita vigilancia y cuidado familiar. En terapia en CAIPA”.
De igual manera obra agregado del folio 16 a 19, informe médico psiquiátrico practicado en fecha 4 de diciembre de 2012, al ciudadano David Luís Díaz León, de 41 años de edad, por los doctores Aura Isabel Álvarez Cuicas, experta profesional I de Psiquiatría Forense, del Área de Psiquiatría del Departamento de Ciencias Forenses Lara y José Motta Bravo, experto profesional III, Médico Forense, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Lara, en el cual dejan constancia de lo siguiente:
“Diagnóstico:
1. Psicosis orgánica.
2. Retardo Mental Moderado.
CONCLUSIONES:
Posterior a evaluación médica psiquiátrica se concluye que el evaluado presenta evidencias clínicas de sufrir:
Psicosis Orgánica: Esta afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, labilidad afectiva, e impulsividad. En este caso hay alteración en el curso de lenguaje y del pensamiento; hay una alteración de la realidad, por lo que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están comprometidas; es decir, no existen en el evaluado dichas capacidades.
Retardo mental Moderado: esta afección trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.
Se sugiere: El evaluado debe estar bajo la supervisión y protección de un adulto curador, debido a que no puede valerse por sí solo.
- 1. Desde el punto de vista emocional: amor, seguridad, compañía, lealtad, confraternidad.
- 2- Desde el punto de vista físico: Asegurar su alimentación, vestido, calzado, resguarda su salud física (acudir a control médico y asegurar cumplimiento del tratamiento médico).
Entre otras actividades que tenga el bien indicar el Tribunal a quien será su curador, ya que el evaluado no se puede valer por si solo por impedimiento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la Enfermedad Mental que padece.
Se sugiere control y tratamiento ambulatorio por psiquiátrica”
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En fecha 22 de enero de 2013 (fs. 27 y 28), rindió declaración el ciudadano Pedro José Rodríguez Terán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.384, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON, Contestó: Si lo conozco; SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que el dice tener sabe y le consta si padece de alguna enfermedad, Contestó: El es autista, tiene retardo mental; TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de tratamiento requiere el ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON, Contestó: de tratamiento no se cuales toma, solo se que la hermana Juventud Leonor Díaz se encarga de comprarle sus medicinas, de dársela y llevarlo al medico cuando lo necesita; CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON puede valerse por si misma para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: Si, el requiere de ayuda, el no puede cocinarse su comida solo, la hermana esta pendiente de eso, el para bañarse deben mandarlo si no no lo hace; QUINTO: Diga el testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: primero a mi me consta porque conozco a esa familia por mas de veinte años, estudie con la hermana mayor de el (sic) Carmen Alicia Díaz, hemos sido vecinos toda la vida, conocí a su mama a su papa, y el (sic) todo el tiempo ha presentado problemas mentales y retardo mental, y desde que su madre murió hace dieciséis años es su hermana quien se ha hecho cargo de el (sic), y la casa donde vive el (sic), es muy cercana al negocio que yo tengo. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman”.
En fecha 22 de enero de 2012 (fs. 29 y 30), rindió declaración la ciudadana Heidy Okanys Jordán Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.461, quien al ser interrogada contestó en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON, Contestó: Si lo conozco, bastante; SEGUNDO: Diga el testigo si por ese conocimiento que el dice tener sabe y le consta si padece alguna enfermedad, Contestó: Si el (sic) tiene un retraso, y actualmente se le dice niño especial; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de tratamiento requiere el ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON, Contestó: Eso no recuerdo el nombre de las medicina, se que se toma pero no se cuales, la hermana Leonor siempre me comenta, pero no gravo los nombre; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o requiere de ayuda, Contestó: Requiere ayuda pero no todo el tiempo, deben estar siempre pendiente de el (sic), de hacerle la comida y de las medicinas; QUINTO: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: porque lo he visto, soy vecina de ellos, tengo mucho tiempo conociéndolos, he visto como el (sic) es especial, que tiene retardo y todas las necesidades que la hermana Juventud Leonor ha pasado con el (sic) desde que su mama (sic) murió hace dieciséis años, ella se hizo cargo de el (sic) y de su papa (sic), hasta hace como cinco meses que murió su papa (sic) y le queda a cargo ahora DAVID LUIS. Es todo, se leyó, terminó y firman”.
En fecha 23 de enero 2013 (f. 31), rindió declaración la ciudadana Rosilay Pastora Morales de Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.427.320, quien al ser interrogada respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON, Contestó: Si, lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que el dice tener sabe y le consta si padece de alguna enfermedad, Contestó: Si, me consta el (sic) es un niño especial, tiene retraso; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de tratamiento requiere el ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON, Contestó: Si, se que requiere tratamiento, pero desconozco que tipo de tratamiento; CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON puede valerse por si mismo para la realización de su aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: No, no se vale por si mismo; QUINTO: Diga la testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: Porque yo vivo en la zona y lo conozco desde que estaba pequeño. Es todo, se leyó, terminó y conforme firman”.
En fecha 23 de enero de 2013 (f. 32), rindió declaración el ciudadano Franco Nicola Scarpitta Dobobuto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.450, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERO: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano DAVID LUÍS DÍAZ LEÓN Contestó: Si lo conozco; SEGUNDO: Diga la testigo si por ese conocimiento que el dice tener sabe y le consta si padece de alguna enfermedad, Contestó: Sí, le consta, el (sic) es un niño autista, con retraso mental; TERCERO: Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de tratamiento requiere el ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON Contestó: Yo se que le dan tratamiento, pero no se como se llama el tratamiento; CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano DAVID LUÍS DÍAZ LEÓN puede valerse por si mismo para la realización de un aseo personal y alimentación o si requiere de ayuda, Contestó: el (sic) se baña solo y come solo, pero hay que estar pendiente de el (sic); QUINTO: Diga es testigo porque (sic) le consta lo declarado, Contestó: Porque lo he vivido, porque soy vecino y siempre comparto con la familia. Es todo se le leyó, termino y conforme firman”.
Las anteriores transcripciones contentivas de las declaraciones de los ciudadanos nombrados supra, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado mental y de salud del ciudadano David Luís Díaz León, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Finalmente, en fecha 24 de enero 2013 (f. 35), se entrevistó al ciudadano David Luís Díaz León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.956.745, quien al ser interrogado respondió en los siguientes términos: “PRIMERA: Diga cual es su nombre? Contestó: David. SEGUNDA: Que fecha es hoy? Contestó: No contestó. TERCERA: Donde Vives? Contestó: Patarata II. CUARTA: Sabes donde te encuentras en este momento? Contestó: en el medico (sic). QUINTA: Quien es el Presidente de la República? Contestó: Hugo Rafael Chávez Frías. Es todo, terminó, se leyó y firman. Menos el eventual entredicho, por cuanto se encuentra imposibilitado y en su lugar coloca sus huellas digito pulgares”.
En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos la legitimación de la solicitante de la interdicción, y que el ciudadano David Luís Díaz León , padece “un cuadro de psicosis orgánica y retardo mental” que le impide valerse por sí mismo para realizar actividades de simple administración, como para estar en juicio, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o grabar sus bienes o derechos, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y del informe forense practicado al precitado ciudadano, y tomando en consideración que consta la opinión favorable de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien juzga considera que lo procedente es confirmar la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se decretó la interdicción provisional del ciudadano David Luís Díaz León, y se designó como tutora interina a la ciudadana Juventud Leonor Díaz León, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano DAVID LUIS DIAZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 29.956.745, se le designa TUTORA INTERINA a su hermana, ciudadana JUVENTUD LEONOR DIAZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.270.227.
Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese, remítanse las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para su correspondiente remisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2013.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 3:21 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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