REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2009-001255

DEMANDANTE: FRANKYELIS RENE GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.948, de este domicilio.

APODERADOS: JUAN PABLO LÓPEZ, GONZALO A. RAMOS MIRANDA, GONZALO J. RAMOS APONTE y CARLA A. LEÓN B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.177, 62.689, 3.978 y 92.437, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADO: BAUDILIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-409.250, de este domicilio.

APODERADOS: RAFAEL RODRÍGUEZ PARRA y ARMANDO WONHSIEDLER RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136 y 22.150, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 09-1435 (KP02-R-2009-001255).

En fecha 26 de julio de 2011 (f. 809), se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2010, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia, se decretó la nulidad del fallo recurrido y se ordenó al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio de incongruencia negativa, con arreglo a lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

Antecedentes del caso
Se inició la presente causa por demanda de reivindicación incoada en fecha 16 de enero de 2007 (fs. 1 y 2, y anexos desde el folio 3 al 30), por el abogado Juan Pablo López, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, contra los ciudadanos Baudilio Ramos, Juan Carlos Cantazaro, Violeta Reyes, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez, con fundamento a lo establecido en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 23 de enero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 32). En fecha 18 de mayo de 2007, se dejó constancia de la citación personal de la ciudadana Carmen Carolina Hurtado (f. 35), mientras que los demás codemandados fueron citados mediante carteles. En fecha 30 de julio de 2007, se hizo parte la ciudadana Gladys Pastora Roa de Aguilar, y presentó escrito de contestación a la demanda (fs. 76 y 77 y anexos del folio 78 al 84).

Mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2008 (fs.103 al 106), el abogado Juan Pablo López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito por medio del cual reformó la demanda en el entendido que sólo dirigió su acción en contra del ciudadano Baudilio Ramos, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2008 (f. 107), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el que se ordenó la citación del demandado.

El abogado Juan Pablo López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 3 de marzo de 2008 (f. 115), solicitó la citación por carteles, la cual fue acordada mediante auto dictado en fecha 6 de marzo de 2008 (f. 116), y consignados en autos mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2008 (fs. 118 al 120). En fecha 3 de abril de 2008 (f. 121), la secretaria del tribunal fijó el cartel en el domicilio del demandado.

En fecha 6 de octubre de 2008 (f. 141), el ciudadano Baudilio Ramos, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Rafael Rodríguez Parra, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2008 (fs. 159 al 164).

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (fs. 166 al 181 y anexos que rielan desde los folios 182 al 204), en el cual denunció la omisión de pronunciamiento del juez respecto a la necesidad de notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren; alegó que a través de la reforma de la demanda no se podía excluir unilateralmente a otros codemandados, sino a través del desistimiento de la acción; que existe un litis consorcio pasivo necesario entre todos los ciudadanos que presuntamente invadieron y tomaron posesión del inmueble objeto de la reivindicación; que el terreno y las bienhechurias objeto del presente juicio tienen un origen, ubicación y linderos completamente diferentes a los ocupados por el ciudadano Baudilio Ramos; que el terreno y las bienhechurias indicadas en el libelo son diferentes a las que se indican en la tradición citada por la parte actora; que existen varios documentos de la cadena titulativa que no fueron citados por la actora, lo cual constituye un motivo de inadmisibilidad de la demanda; que el ciudadano Baudilio Ramos sólo ocupa un área que forma parte de la mayor extensión de carácter ejido, por lo que no puede regresar lo que nunca ha ocupado, y por tanto la demanda no puede prosperar; finalmente denunció la existencia de un fraude procesal.

Ambas partes en fecha 12 de diciembre de 2008, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el de la parte actora corre agregado a los folios 209 y 210, y el de la parte demandada del folio 212 al 219 y anexos del folio 220 al 225, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 16 de enero de 2009 (fs. 228 y 229), a excepción de la experticia y la inspección judicial promovidas por la parte demandada cuya admisión fue negada. Contra dicha negativa el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación (f. 237), el cual fue admitido en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 26 de enero de 2009 (f. 241), el cual fue declarado con lugar por esta alzada en fecha 25 de mayo de 2009 (fs. 563 al 571).

En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado judicial del demandado, solicitó se decretara la perención breve de la instancia, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011.

Por auto dictado en fecha 21 de julio de 2009, se fijó oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes (f. 582). En fecha 13 de agosto de 2009, el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito que obra agregado a los folios 585 al 587.

En fecha 13 de noviembre de 2009 (fs. 589 al 608), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia mediante la que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana Frankyelis René Gutiérrez López, contra el ciudadano Baudilio Ramos, y condenó a la parte demandada a restituir el inmueble objeto de la reivindicación y a pagar las costas procesales por haber resultado vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (f. 610), el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, formuló el recurso de apelación contra la precitada sentencia, el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2009 (f. 611), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., a los fines de ser distribuido entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 27 de enero de 2010, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto del 29 de enero de 2010 (f. 617), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar la sentencia correspondiente. Cursa a los folios 619 al 638, escrito de informes presentado por los abogados Rafael Rodríguez Parra y Armando Wohnsiedler Rivero, en su carácter de apoderados judiciales del demandado, en el cual denunciaron la desigualdad absoluta en la valoración y calificación de los elementos probatorios; alegaron que es al actor y no al demandado a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, y en especial la identidad plena del inmueble a través de la experticia, por lo que denunciaron el vicio de motivación errónea del juzgado de la primera instancia. En fecha 12 de marzo de 2010, el abogado Juan Pablo López, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en el cual solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se analizan como elemento probatorio, el particular comportamiento de las partes en el proceso, en especial, el hecho de haber promovido la representación judicial del demandado las pruebas de experticia y de testigos, las cuales en modo alguno fueron evacuadas, así como tampoco hicieron acto de presencia en la declaración de los testigos presentados por su adversario, todo lo cual denota una lata desidia de técnica formal; que la parte demandada no aportó elementos de defensa suficientes y capaces de enervar la pretensión de su mandante en la primera instancia; que el litisconsorcio pasivo forzoso sólo se presenta cuando la estructura del proceso exige la integración de varios protagonistas para que pueda desarrollarse el juicio, lo cual no sucede en el caso de autos, dado que se trata de un propietario que busca reivindicar el bien inmueble de su exclusiva propiedad, del cual se apoderó un poseedor ilegal; que las personas que pretende incluir el demandado están bajo su control, ya que el accionado es quien los mantiene allí, sin ningún derecho, tal como se demostró durante el proceso; que no es necesaria la notificación del Municipio por tratarse de un juicio de un particular contra otro particular y que en el caso de autos no operó la perención de la instancia, motivo por el cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación (fs. 640 al 650). Por auto de fecha 12 de marzo de 2010, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 651). Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los quince días de despacho siguientes (f. 652). Por auto de fecha 20 de mayo de 2010, se abocó el conocimiento de la causa el Dr. Emerson Moro Pérez, por lo que ordenó al notificación de las partes, y una vez que las mismas constaron a los autos, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de julio de 2010, por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y ratificó la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 660 al 618). En fecha 26 de julio de 2010, el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado judicial de la parte demandada, anunció el recurso de casación contra la precitada sentencia (f. 680), el cual fue admitido mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2010 (f. 682), y declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 16 de junio de 2011 (fs. 763 al 805). En fecha 26 de julio de 2011, se le dio entrada al expediente en esta alzada (f. 809) y por auto de fecha 27 de julio de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes (f. 810). Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2013, la parte actora solicitó medida cautelar innominada a través de la cual se ordenara al demandado que consigne en este tribunal los cánones de arrendamiento que indebidamente se pagan al demandado Baudilio Ramos (fs. 818 al 822). Por auto de fecha 23 de julio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (f. 823).

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, contra el ciudadano Baudilio Ramos, y en consecuencia ordenó la restitución de un bien inmueble constituido por un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en la carrera 23 con calle 9, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara y condenó en costas a la parte demanda.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 548 del Código Civil establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”

El fundamento de la acción reivindicatoria se encuentra en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, su oponibilidad y la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quien se encuentre. El ejercicio de la acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, por lo que la legitimación activa corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. Los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son los siguientes: 1°) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; 2°) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: 3°) La falta de derecho de poseer del demandado y, 4°) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de octubre de 2010, caso Inversora Germano Venezolana, S.R.L., expediente Nº 10-087, respecto a los requisitos esenciales para que prospere la acción por reinvidicación, estableció lo siguiente:

“…En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario...”. (Subrayado y resaltado del texto).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que los requisitos para la acción de reivindicación, es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

En el caso que nos ocupa se desprende de autos que el abogado Juan Pablo López, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, alegó que su poderdante es legítima propietaria de un lote de terreno y las bienhechurias construidas sobre el mismo, ubicado en la carrera 23 con calle 9, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el código catastral 109-2408-14, con una superficie de ochocientos cuarenta y tres metros con cuarenta y nueve decímetros cuadrados (843,49 m2), cuyos linderos específicos son los siguientes: Norte: en línea de 20-12.70 y 2,50 m, con callejón municipal; Sur: en línea de 37,60 y 6 m., con la carrera 23, que es su frente; Este: en línea de 29,20 m., con terrenos ejidos ocupados; y Oeste: en línea de 7,55-10 y 2,30 m., con la calle 9, las cuales hubo mediante relación de intercambio comercial que se deduce según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1999, anotado bajo el Nº 4, folio 19 al 24, protocolo primero, tomo 5to, por medio del cual el ciudadano Jorge Molina le dio en venta el inmueble objeto de la presente acción; que las bienhechurias construidas sobre dicho terreno le pertenecen a su poderdante, no solo por ser propietaria del terreno, sino que conforme al principio de la propiedad, según el cual quien posee lo principal posee lo accesorio; que el ciudadano Jorge Molina a su vez adquirió conforme consta en documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, folios 1 al 4, protocolo primero, por venta que le hizo la empresa Constructora Lozada, C.A., representada por el ciudadano Hebert Alfredo Lozada Atacho, la cual adquirió el terreno por compra efectuada al Municipio Iribarren conforme consta en documento protocolizado ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 34, folios 244 al 250, protocolo primero, y las bienhechurías por compra efectuada al ciudadano Andrés Marcelo Cordero, lo cual consta en documento protocolizado en fecha 8 de abril de 1994, bajo el Nº 15, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2; finalmente el ciudadano Andrés Marcelo Cordero adquirió las bienhechurías conforme consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 22, folios 1 al 3, protocolo primero.

Argumentó que el precitado inmueble fue ocupado indebida e ilegalmente desde mediados del 1999, aproximadamente, por el ciudadano Baudilio Ramos, y que su representada lo ha instado para que le devuelva su propiedad, toda vez que el mismo se dedica de manera irregular a dar posada de forma eventual y transitoria, a personas por periodos cortos de tiempo, tipo residencia o posada, obteniendo beneficios indebidos al utilizar las bienhechurias para lucrarse, por tal motivo, es que su representada acudió a demandar por reivindicación al ciudadano Baudilio Ramos, para que convenga o a ello sea condenado en: 1) que la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, es la única y exclusiva propietaria del inmueble anteriormente descrito, conformado por el terreno y las bienhechurias; 2) en devolver a su representada el terreno totalmente desocupado, libre de bienes y personas; y 3) en pagar las costas y costos del proceso. Fundamentó la presente acción reivindicatoria en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código Civil y estimó la demanda en la cantidad de ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00).

Por su parte el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Baudilio Ramos, en la oportunidad de contestar la demanda, cuestionó la decisión dictada por el juzgado de la primera instancia mediante la cual negó la procedencia de la cuestión previa opuesta, y al efecto manifestó que el tribunal estaba en la obligación de conminar a la actora a discriminar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los supuestos hechos de invasión y de ocupación ilegal o indebida atribuidos a su representada, todo con la finalidad de instrumentar una adecuada defensa. Denunció la ausencia de pronunciamiento del tribunal acerca de la necesidad de notificar a la Alcaldía del Municipio Iribarren sobre la acción intentada, por tratarse de un terreno de origen ejidal, sobre el cual el Municipio conservaba el derecho de rescate por cincuenta años y por consiguiente la decisión que habrá de ser dictada puede afectarle en sus derechos; alegó que la reforma de la demanda no puede servir para excluir unilateralmente a otros codemandados, lo cual se materializa sólo mediante el desistimiento, por lo que la salida del proceso de las personas que fueron originalmente codemandadas no puede provenir de la mera reforma de la demanda en la que se omita involucrarlos como sujetos pasivos; que en el caso de autos los demandados ya estaban incorporados al juicio, tanto en el libelo como en el auto de admisión, por lo que sólo faltaba nombrarle el defensor ad litem, y uno de ellos ya había contestado, aunque de forma extemporánea por anticipado; que en el caso de autos al apoderado actor no se le confirieron facultades para desistir, motivo por el cual se presume que recurrió a la reforma de la demanda.

En lo que respecta al fondo del asunto rechazó y contradijo, en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte actora. En tal sentido alegó la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso, y por consiguiente alegó que los ciudadanos que fueron originalmente demandados deben continuar como tales en el juicio, por ser común a ellos la causa, toda vez que son co poseedores de las bienhechurias y del terreno que ocupa el ciudadano Baudilio Ramos, y vienen a complementar la cualidad de este ciudadano, y por ende surge como indefectible su citación; que el fundamento de su alegato está en la misma demanda que fue incoada originalmente en contra de cada uno de ellos, y deviene de su efectiva condición de ocupantes de una porción del terreno, cada uno en su respectiva vivienda; que en el libelo que fue reformado se decía que también habían invadido el terreno y las casas, a mediados del año 1999, los ciudadanos Juan Carlos Catanzaro, Violeta Reyes, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez, por lo que si habían invado y tomado posesión de la misma casa, resulta lógico que haya un litis consorcio pasivo forzoso; que las casas que se encuentran en el terreno objeto de la pretensión, son ocupadas por las siguientes personas: 23-13 por Carmen Carolina Hurtado Nadal y Gerardo Antonio Sánchez Riera, desde el año 2000; 23-25, por el ciudadano Omar Sira y Mayela Fernández, desde el año 1989; 23-25-A, por el ciudadano Nelson Muñoz y Deylan de Muñoz, desde el año 1999; 8-75, por el ciudadano Baudilio Ramos desde el año 1936, 8-65-A, por la ciudadana María Violeta Riera Oropeza y José Gregorio Aranguren, desde el año 1979, 23-25-B por la ciudadana Norma Rodríguez y Leonardo Torrenegra, desde el año 1996, y 8-65 por el ciudadano Eladio Genaro Jiménez y Toribia del Carmen Vásquez Rivero, desde el año 1996; que la señora Gladis Pastora Roa de Aguilar, originalmente demandada, compareció en el proceso inicial, antes de que se produjera la reforma de la demanda, y dio contestación a la demanda argumentando, entre otras cosas, que presentó documento de propiedad que data desde el 30 de julio de 1943, precisó que en esa fecha el Consejo Municipal cedió el terreno al ciudadano José María Sánchez, quien a su vez ya lo poseía, conforme a la Data de Posesión y citó un documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Iribarren en fecha 25 de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 162, folio 282 al 283, mediante el cual el ciudadano Avelino Antonio Querales, le vendió al ciudadano Amado Roas Suárez, una casa situada en el terreno que se pretende reivindicar, de igual forma señaló que la ciudadana Gladys Pastora Roa de Aguilar, es heredera del ciudadano Amado Roa Suárez, conforme se desprende de la declaración sucesoral presentada en fecha 13 de mayo de 1960.

Esgrimió que el terreno y las bienhechurías que se pretenden reivindicar, tienen origen, ubicación y linderos completamente diferentes a los que ocupa el ciudadano Baudilio Ramos; a) que en el terreno que actualmente ocupa su representado, en el año 1936, su señora madre, ciudadana Petra Ramos Loyo, adquirió una casa de paja y bahareque, a la cual se mudó con su familia, entre ellos sus pequeños hijos Carmen Epifanía y Baudilio Ramón, quienes al crecer demolieron la casa y edificaron una nueva vivienda, las cuales fueron habitadas por miembros del grupo familiar; que actualmente esas viviendas existen en el sitio, y están ocupadas por varias familias diferentes, hecho aceptado expresamente por la parte actora, en la denuncia que formuló ante la Prefectura del Municipio Iribarren en fecha 21 de agosto de 2003, donde señaló la ocupación del terreno por parte de Baudilio Ramos, en conjunto con otras personas; que este hecho también resulta comprobado con la demanda originalmente presentada por la misma accionante en contra de los ciudadanos Juan Carlos Catanzaro, Violeta Reyes, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez; b) que a la señora Carmen Epifanía Ramos, el Consejo Municipal de Iribarren, en fecha 29 de noviembre de 1947, le confirió una data de posesión, la cual corre inserta al folio 125 Nº 796, libro 87 de Registro de Datos de Posesión y con el Nº 89 letra “R” del Catastro de Ejidos, llevados por el entonces Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren, Sindicatura Municipal, y a su vez en fecha 5 de junio de 1980, se insertó un acta, en donde se hace saber que el departamento de Ingeniería Municipal efectuó una remensura del terreno ejido que posee en arrendamiento la ciudadana Epifanía del Carmen Ramos, anotada al folio 90, bajo el Nº 242 de Catastro de Ejidos Municipales, y al folio 23 del libro Nº 7 de Registro de Data de Posesión, el cual señala tener cuatrocientos noventa y siete metros con dieciocho centímetros cuadrados (497,18 m2), perdiendo 66,18 m2, por delineación de la calle nueve; que la posesión del terreno y de los inmuebles por parte de la ciudadana Carmen Epifanía Ramos y de su hermano, ciudadano Baudilio Ramos, deviene del año 1936, manteniéndose y consolidándose en el año de 1947, con la expedición oficial de la data de posesión y continuando sin interrupción hasta el año 1980, fecha en la que se hizo la remensura, así como hasta en el año 1990, fecha en la que ocurre la muerte de la ciudadana Carmen Epifanía, y por supuesto para el año 1999, fecha en la que se indica que ocurrió la invasión en el libelo de la demanda.

Alegó que el terreno y las bienhechuría que se pretenden reivindicar son diferentes a los que se indican en la tradición citada por la parte actora; que hay varios documentos de la cadena titulativa que no fueron citadas por la parte actora en su escrito libelar, entre estos documentos está aquel por medio del cual el ciudadano José Antonio Parra vendió al ciudadano Andrés Marcelo Cordero, tal como se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaría Décimo Séptima de Caracas en fecha 13 de mayo de 1987, anotado bajo el Nº 42, tomo 16 de los libros de autenticaciones, el cual solo fue protocolizado seis años después, por ante la misma Oficina de Registro Subalterno, en fecha 27 de noviembre de 1993, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 13°. Indicó que el vendedor, es decir, el ciudadano José Antonio Parra, aclaró que esos inmuebles lo hubo por dación en pago que se le hizo por ante el Juzgado Séptimo del Distrito Federal y estado Miranda, según expediente Nº 87-2689, de fecha 13 de abril de 1987, según consta en el documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren (hoy Municipio Iribarren) del estado Lara, en fecha 6 de mayo de 1953; que tal omisión por parte del actor en el libelo de la demanda, genera un vació, lo que la jurisprudencia ha sancionado como una causal de inadmisibilidad de la acción de reivindicación, la cual opuso en ese acto.

Que existen otros documentos que sirven para apoyar la defensa del demandado y para demostrar la falsedad de la parte actora; que de la comparación que se haga del libelo de demanda con la versión dada por la ciudadana Frankyelis René Gutiérrez López, el 21 de agosto de 2003, oportunidad en la cual denunció al ciudadano Baudilio Ramos ante la Prefectura del Municipio Iribarren , resultan varias apreciaciones: a) que es evidente en la actora el ánimo de utilizar la administración para obtener un provecho injusto; b) que miente descaradamente con ese ánimo de defraudar y lograr un beneficio; c) que de ser cierto que Baudilio Ramos ocupó indebidamente el terreno y las bienhechurías desde mediados de 1999, también es obvio que Frankyelis René Gutiérrez López, lo adquirió a sabiendas de que estaban en una situación de invasión o de ocupación indebida, toda vez que es para el mes de octubre de ese mismo año cuando ella se los compra al ciudadano Jorge Molina; d) que lo que ha debido intentarse por Frankyelis Rene Gutiérrez, no era una mendaz acción reivindicatoria, sino una acción de saneamiento, en contra del ciudadano Jorge C. Molina C., y nunca en contra del ciudadano Baudilio Ramos, siendo éste último una persona ajena a esa relación; d) que ese fraude procesal continuado instrumentado por la actora, amerita la debida investigación y el respectivo castigo, razón por la cual debe abrirse el correspondiente cuaderno separado para instruir esta denuncia.

Alegó que el ciudadano Baudilio Ramos no puede ser demandado para que regrese el terreno que se describe en el libelo, toda vez que él nunca se ha apropiado del mismo; ni tampoco puede ser demandado para que regrese una parcela de terreno que tiene una superficie de 843,39 M2, toda vez que lo que ocupa desde el año 1936 es un pedazo que, originalmente tuvo un área de 564,36 M2, pero que luego se redujo en razón de la remedida de la cual fue objeto; que como consecuencia de lo anterior no puede regresar lo que nunca ha ocupado y que como quiera que lo que se pretende reivindicar no coincide con lo que está siendo objeto de ocupación por parte de Baudilio Ramos, es por demás obvio que la demanda no puede prosperar; que las bienhechurías tampoco son las mismas que se buscan reivindicar, lo cual se infiere de los documentos de adquisición, toda vez que si bien el ciudadano Andrés Marcelo Cordero dice vender dos casas, lo cierto es que sobre el terreno existen siete casas ocupadas por diversas personas, y en consecuencia, tampoco existe coincidencia entre lo que se pretende reivindicar con lo que efectivamente existe edificado en el terreno ocupado por el ciudadano Baudilio Ramos.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados la ocupación parcial que ejerce el demandado, ciudadano Baudilio Ramos, sobre una superficie de terreno que forma parte de la mayor extensión; mientras que constituyen a su vez hechos controvertidos o de necesaria determinación para la procedencia de la acción reivindicatoria, el derecho de propiedad o dominio del actor; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada en su totalidad; la falta de derecho de poseer del demandado y, en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Constituye también un hecho de necesaria determinación, la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso, ante la presencia de otros ocupantes del terreno y de las bienhechurías que no fueron llamados a formar la relación jurídica procesal.

Como punto previo se observa que la parte demandada alegó la omisión por parte del juzgado de la causa de ordenar la notificación del Sindico Procurador Municipal de la admisión de la presente demanda, dado que al tratarse de un terreno de origen ejidal, sobre el cual el Municipio conservaba el derecho de rescate por cincuenta años, la decisión que habrá de ser dictada puede afectarle en sus derechos. En este sentido se observa que en fecha 30 de abril de 1999, el abogado José Luís Machado Astudillo, en su carácter de consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dio en venta pura y simple a la Constructora Lozada, C.A., un lote de terreno para uso de vivienda-comercio, ubicado en la carrera 23, con calle 9, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguida con el Nº catastral 109-2408-14, y con una superficie de ochocientos cuarenta y tres metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros ( 843,49 M2), y estableció un derecho de preferencia de venta por 50 años a favor del Municipio, contados a partir de la fecha de registro.

Ahora bien, el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que:

“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el presente juicio de reivindicación ha sido planteado entre dos particulares que discuten la propiedad de un terreno y de las bienhechurías que fueron edificadas sobre el mismo; se observa además que el Municipio Iribarren si bien tiene un derecho de preferencia de venta por cincuenta años, no obstante vendió de manera pura y simple el terreno objeto del presente juicio, y por consiguiente, como consecuencia de la presente acción no existe riesgo de afectar sus intereses patrimoniales, y tomando en consideración que la figura de la reposición debe perseguir una finalidad útil, que no es el caso de autos, quien juzga considera que no es necesaria la notificación del sindico procurador ni mucho menos la reposición de la causa y así se decide.

Alegó también la parte demandada, que la reforma de la demanda no puede servir para excluir unilateralmente a otros codemandados, lo cual se materializa sólo mediante el desistimiento, por lo que la salida del proceso de las personas que fueron originalmente codemandadas no puede provenir de la mera reforma de la demanda en la que se omita involucrarlos como sujetos pasivos; que en el caso de autos los demandados ya estaban incorporados al juicio, tanto en el libelo como en el auto de admisión, por lo que sólo faltaba nombrarle el defensor ad litem, y uno de ellos ya había contestado, aunque de forma extemporánea por anticipado; que en el caso de autos al apoderado actor no se le confirieron facultades para desistir, motivo por el cual se presume que recurrió a la reforma de la demanda.

El artículo 343 del Código de Procedimiento Civil establece que “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”. Respecto al artículo anterior el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en obra Comentarios del Código de Procedimiento Civil, señala que “Existe plena libertad para reformar la demanda en lo que a su contenido se refiere. Mediante la vía reformatoria de la demanda puede reformarse no sólo parcialmente ésta, sino también cambiarse totalmente el libelo y hasta sustituirse incluso la acción misma (…); hay, pues amplitud ilimitada para modificar la demanda en cuanto al objeto, sujeto pasivo, causa de pedir o cualquier otra indicación accesoria de las señaladas en el artículo 340”. Por consiguiente, el demandante tiene plena libertad para modificar o reformar el libelo de demanda tanto en lo que respecta a los sujetos, como al petitorio, al objeto, hasta incluso sustituir una acción por otra.

Se observa de igual manera que el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Baudilio Ramos, solicitó se decretara la perención de la instancia, y tomando en consideración que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de junio de 2011, se pronunció al respecto y negó la procedencia de la misma, quien juzga considera que ningún pronunciamiento puede realizar al respecto y así se decide.

En el caso de autos se observa que la ciudadana Frankelis René Gutiérrez López, parte actora demandó por reivindicación a los ciudadanos Baudilio Ramos, Juan Carlos Cantazaro, Violeta Reyes, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez, la cual fue admitida en fecha 23 de enero de 2007. En fecha 22 de enero de 2008, reformó la demanda en el sentido que sólo demandó al ciudadano Baudilio Ramos, y excluyó a los demás co-demandados. Se observa además que si bien la co-demandada Gladys Pastora Roa de Aguilar, dio contestación a la demanda, también es cierto que lo hizo de forma extemporánea por anticipada, toda vez que aun se encontraba pendiente la citación del defensor ad litem, y que la citación de la ciudadana Carmen Carolina Hurtado, fue anulada por auto de fecha 24 de octubre de 2007. En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que no existe una limitación a la potestad de reformar la demandada, y que la misma se realizó por una sola vez y antes de la contestación a la demanda, quien juzga considera que es válida la reforma de la demandada y así se declara.

Ahora bien, consta a las actas procesales que la parte demandada alegó la existencia de una litis consorcio pasivo forzoso, y por consiguiente alegó que los ciudadanos que fueron originalmente demandados deben continuar como tales en el juicio, por ser común a ellos la causa, toda vez que son co poseedores de las bienhechurias y del terreno que ocupa el ciudadano Baudilio Ramos, y vienen a complementar la cualidad de este ciudadano, y por ende surge como indefectible su citación; que el fundamento de su alegato está en la misma demanda que fue incoada originalmente en contra de cada uno de ellos, y deviene de su efectiva condición de ocupantes de una porción del terreno, cada uno en su respectiva vivienda; que en el libelo que fue reformado se decía que también habían invadido el terreno y las casas, a mediados del año 1999, los ciudadanos Juan Carlos Catanzaro, Violeta Reyes, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez, por lo que si habían invado y tomado posesión de la misma casa, resulta lógico que haya un litis consorcio pasivo forzoso; que las casas que se encuentran en el terreno objeto de la pretensión, son ocupadas por las siguientes personas: 23-13 por Carmen Carolina Hurtado Nadal y Gerardo Antonio Sánchez Riera, desde el año 2000; 23-25, por el ciudadano Omar Sira y Mayela Fernández, desde el año 1989; 23-25-A, por el ciudadano Nelson Muñoz y Deylan de Muñoz, desde el año 1999; 8-75, por el ciudadano Baudilio Ramos desde el año 1936, 8-65-A, por la ciudadana María Violeta Riera Oropeza y José Gregorio Aranguren, desde el año 1979, 23-25-B por la ciudadana Norma Rodríguez y Leonardo Torrenegra, desde el año 1996, y 8-65 por el ciudadano Eladio Genaro Jiménez y Toribia del Carmen Vásquez Rivero, desde el año 1996; que la señora Gladis Pastora Roa de Aguilar, originalmente demandada, compareció en el proceso inicial, antes de que se produjera la reforma de la demanda, y dio contestación a la demanda argumentando, entre otras cosas, que presentó documento de propiedad que data desde el 30 de julio de 1943, precisó que en esa fecha el Consejo Municipal cedió el terreno al ciudadano José María Sánchez, quien a su vez ya lo poseía, conforme a la Data de Posesión y citó un documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de Iribarren en fecha 25 de mayo de 1951, anotado bajo el Nº 162, folio 282 al 283, mediante el cual el ciudadano Avelino Antonio Querales, le vendió al ciudadano Amado Roas Suárez, una casa situada en el terreno que se pretende reivindicar, de igual forma señaló que la ciudadana Gladys Pastora Roa de Aguilar, es heredera del ciudadano Amado Roa Suárez, conforme se desprende de la declaración sucesoral presentada en fecha 13 de mayo de 1960.

Ahora bien, para pronunciarse sobre el alegato antes indicado, quien juzga considera que se hace necesario analizar y valorar los medios probatorios que obran a los autos a los fines de determinar, si el ciudadano Baudilio Ramos, es el único y exclusivo ocupante o detentador del inmueble objeto de la reivindicación, o si por el contrario, existen otras personas que junto con el, ocupan o detienen el inmueble para la fecha de presentación de la demandada, toda vez que, conforme se indicó supra constituye un requisito indispensable dirigir la acción contra el o los ocupantes del inmueble o en su defecto contra el o los detentadores del mismo.

En este sentido se anexó el actor a su escrito libelar los siguientes medios probatorios: copia certificada del documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 4, folio 19 al 24, protocolo primero, tomo 5°, cuarto trimestre de 1999, por medio del cual el ciudadano Jorge C Molina L. dio en venta a la ciudadana Frankyelis Gutiérrez López, el terreno y las bienhechurías que se encuentran construidas, ubicado en la carrera 23 con calle 9, en jurisdicción de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara(fs. 8 al 12), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; copia certificada del documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1999, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1, folios 01 al 5, protocolo primero, tomo 3°, tercer trimestre de 1999, por medio del cual la sociedad Constructora Lozada, C.A, dio en venta al ciudadano Jorge C. Molina, un lote de terreno y las bienhechurias sobre el construidas (fs. 13 al 17), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de abril de 1999, bajo el Nº 34, folios 244 al 250, protocolo primero, tomo 5°, segundo trimestre de 1999, por medio del cual la Alcaldía del Municipio Iribarren dio en venta el inmueble a la Constructora Lozada, C.A. (fs. 18 al 27), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil; copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de abril de 1994, bajo el Nº 15, folios 1 al 2, protocolo primero, tomo 2°, segundo trimestre de 1994, por medio del cual el ciudadano Andrés Marcelo Cordero, dio en venta a la sociedad Constructora Lozada C.A., unas bienhechurias construidas sobre un terreno ejido, constante de 1097 metros cuadrados (fs. 28 al 30); copia certificada del documento protocolizado en fecha 27 de noviembre de 1993, bajo el Nº 22, folios 1 al 3, protocolo primero, por medio del cual adquirió la propiedad el ciudadano Andrés Marcelo Cordero. En el escrito de promoción de pruebas invocó el mérito de las documentales consignadas en la incidencia de la cuestión previa, relativas a la resolución Nº M-1826-2003, de fecha 28 de julio de 2003, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la que se le otorga solvencia municipal a su representada como propietaria; oficio Nº 447/2003 de fecha 10 de septiembre de 2003, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el cual se le hace del conocimiento de la parte actora que en la División de Archivo Catastral, se constata el carácter de propietaria de su representada; copia certificada del acta de compromiso de fecha 4 de febrero de 2004, expedida por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se desprende que el demandado ocupa de manera ilegal el inmueble en cuestión.

En fecha 5 de febrero de 2009, compareció el ciudadano José Luís Asuaje Páez, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.395.818 (fs. 270 y 271), quien rindió declaración en los siguientes términos:

“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA FRANKYELIS RENE GUTIÉRREZ LÓPEZ? RESPONDE: Si la conozco. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA ANTES MENCIONADA ES PROPIETARIA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 23 CON CALLE 9, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA? RESPONDE. Si me consta. TERCERO: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA? RESPONDE. Me consta porque la señora FRANKYELIS RENE GUTIÉRREZ LÓPEZ me dio poder amplio porque estaba interesado en el inmueble que ella posee en la carrera 23 con calle 9. CUARTO: DIGA EL TESTIGO QUE INTERÉS PARTICULAR LLEVO A LA SEÑORA FRANKYELIS A DARLE PODER AMPLIO? RESPONDE. Porque yo estaba interesado en su inmueble, nos reunimos porque el señor baudilio (sic) estaba ocupando su inmueble ilegalmente. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI EN LOS TRAMITES DE SU INTERÉS PARTICULAR POR EL INMUEBLE REFERIDO SE ENCONTRÓ CON ALGÚN PROBLEMA CON DICHO TERRENO, DE CONTESTAR AFIRMATIVO EXPLÍQUELO EN FORMA SENCILLA EN SUS PROPIAS PALABRAS? RESPONDE: Si, con el poder me dirigí hacia la prefectura del estado Lara con el poder que la señora frankyelis (sic) me había otorgado yy (sic) denuncie que el señor baudilio (sic) ocupaba un terreno que no era de el, eso fue en agosto del 2003. SEXTA: DIGA EL TESTIGO SI A RAÍZ DEL PROCEDIMIENTO QUE INICIO MEDIANTE PODER, PUDO CONCRETAR ALGUNA SOLUCIÓN DE SALIDA DEL MENCIONADO BAUDILIO RAMOS POR ANTE LA PREFECTURA Y SI RECUERDA EN QUE FECHA SE LIBRO EL ACUERDO? RESPONDE: Si, eso fue el 4 de febrero de 2004 y se firmo (sic) un acuerdo donde yo le pagaba las bienhechurias para dicho avalúo y después de ahí no hice mas enmienda. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO O ENEMIGO DE BAUDILIO RAMOS O DE FRANKYELIS GUTIÉRREZ? RESPONDE: De la señora era simplemente un comercio porque yo quería alquilarle su terreno para montar una fotocopiadora porque me queda al frente de la universidad, y del señora (sic) baudilio (sic) ramos (sic) no soy ni su amigo ni enemigo. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI EN LA ACTUALIDAD POSEE ALGÚN INTERÉS EN BENEFICIAR O EN PERJUDICAR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO RESPONDE: En ninguno de los 2, ni el de perjudicar ni a favor ni en contra de ninguno. NOVENA: DIGA EL TESTIGO SI PERDIÓ EL INTERÉS DE ALQUILARLE EL TERRENO A MI MANDANTE, PORQUE ESTE (TERRENO) SE ENCONTRABA CON BIENHECHURIAS, SIETE EN TOTAL TIPO CUARTUCHOS DE MADERA Y TAPAS DE ZINC OCUPADOS TODOS POR INQUILINOS DEL SEÑOR BAUDILIO RAMOS? RESPONDE: Si, yo no tengo ningún interés por ese terreno, ya perdí el propósito de montar la fotocopiadora, ya no. DÉCIMA: DIGA EL TESTIGO COMO SUPO QUE EL SEÑOR BAUDILIO RAMOS ERA QUIEN HABÍA ALQUILADO LAS BIENHECHURIAS DESCRITAS EN EL PARTICULAR ANTERIOR? RESPONDE: Cuando fuimos a ver el terreno y en la prefectura que mostró los documentos, que fue con los inquilinos. Cesaron”.

En igual fecha compareció el ciudadano Iván Ramos Firpo Peña (f. 272), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.430.094, quien fue preguntado de la siguiente forma:

“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA FRANKYELIS RENE GUTIÉRREZ LÓPEZ? RESPONDE: Si. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA ANTES MENCIONADA ES PROPIETARIA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 23 CON CALLE 9, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA? RESPONDE. Si. TERCERO: DIGA EL TESTIGO PORQUE LE CONSTA? RESPONDE. Porque yo la conozco a ella. CUARTO: DIGA EL TESTIGO PORQUE DICE CONOCERLA, ES DECIR QUE LE LLEVO A CONOCERLA? RESPONDE. Yo trabajo con el licenciado Rafael barrios (sic) y la conocí por medio de los documentos que le envió, como yo soy mensajero. QUINTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR BAUDILIO RAMOS? RESPONDE: Si de vista. SEXTA: DIGA EL TESTIGO PORQUE DICE CONOCERLO? RESPONDE: Porque como vuelvo y te repito, como trabajo con el licenciado barrios (sic) y la universidad esta cerca de allí. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO O ENEMIGO DE BAUDILIO RAMOS O DE FRANYELIS GUTIÉRREZ? RESPONDE: No. OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE BAUDILIO RAMOS OCUPA LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA FRANKYELIS Y SE DEDICA AL ALQUILER DE UNAS BIENHECHURIAS CONSTRUIDAS EN MADERA Y TAPA DE ZINC, 7 EN TOTAL? RESPONDE: Si, por supuesto. NOVENA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE INTERÉS, AUNQUE SEA INDIRECTO, EN BENEFICIAR O PERJUDICAR A CUALQUIERA DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA? RESPONDE: De ninguna manera. Cesaron”.

Así mismo compareció el ciudadano Rafael Genaro Barrios (fs. 273 y 274), titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.068.691, el cual fue interrogado de la siguiente forma:
“PRIMERA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE A LA SEÑORA FRANKUELIS RENE GUTIÉRREZ LÓPEZ? RESPONDE: Si la conozco, me entere que ella tenía un inmueble cerca de la universidad donde yo trabajo, soy docente de la universidad. SEGUNDO: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LA ANTES MENCIONADA ES PROPIETARIA DE UN INMUEBLE UBICADO EN LA CARRERA 23 CON CALLE 9, PARROQUIA CATEDRAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA? RESPONDE: Si, me informaron que ella era propietaria de ese inmueble y me puse en contacto con ella para ver el inmueble, el terreno para que me diera datos. TERCERO: DIGA EL TESTIGO DE MANERA RAZONADA Y EN SUS PROPIAS PALABRAS EN QUE CONCLUYERON ESOS CONTACTOS CON LA SEÑORA FRANKYELIS? RESPONDE: Ella me entrego los documentos del inmueble, yo mande al mensajero a chequearlos en el registro y a indagar en el inmueble y no llegamos a nada porque había un poco de gente ahí, es decir el inmueble no estaba desocupado, estaba ocupado por otra gente y no pudimos hacer negocio. CUARTO: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE AL SEÑOR BAUDILIO RAMOS, DE CONTESTAR AFIRMATIVO EXPLIQUE EL PORQUE LO CONOCE? RESPONDE: Si lo conocí, porque la investigación que se hizo en el sitio donde esta el inmueble nos indicaba que era el dueño de eso y tenia alquilado unos ranchitos, y el decía que el era dueño, Por eso no hicimos ninguna negociación con la señora frankyelis (sic). QUINTA: DIGA EL TESTIGO EN CONSIDERACIÓN A SU RESPUESTA ANTERIOR, ESE CARÁCTER DE DUEÑO QUE DETERMINO LAS INVESTIGACIONES QUE DICE HABER REALIZADO ES EL RESULTADO DE DICHA INVESTIGACIÓN O LOS DICHOS DE QUIENES HABITAN EL TERRENO DEL QUE DICE ESTAR INTERESADO O PORQUE EN EFECTO COMPROBÓ QUE LAS ESCRITURAS DE DICHO TERRENO PERTENECÍAN A BAUDILIO RAMOS? RESPONDE: cuando fuimos al sitio los inquilinos, la gente que vive en los ranchitos, decían que quien les alquilo fue el señor baudilio (sic), pero a mi nunca me dieron ningún documento o ninguna escritura que decía que baudilio (sic) era el dueño, yo tenia unos papeles que decían que frankyelis (sic) era la dueña por eso no hice ninguna negociación. SEXTA: DIGA EL TESTIGO, COMO BIEN EXPONE EN EL PARTICULAR ANTERIOR, NO CONTINUÓ LAS NEGOCIACIONES PORQUE EL TERRENO ERA PROPIEDAD DE LA SEÑORA FRANKYELIS O PORQUE LAS CIRCUNSTANCIAS DE POSEER DICHO TERRENO BIENECHURIAS ALQUILADAS, 7 EN TOTAL LE PLANTEABAN CONFLICTOS POSTERIORES QUE NO QUISO AFRONTAR? RESPONDE: Yo no quise afrontar más conflictos, yo quería una bienhechuria libre para poder construir un edificio. SÉPTIMA: DIGA EL TESTIGO SI ES AMIGO O ENEMIGO DE BAUDILIO RAMOS O DE FRANKYELIS GUTIÉRREZ? RESPONDE: No soy enemigo de ninguno y una relación circunstancial de negocios con la señora frankyelis (sic). OCTAVA: DIGA EL TESTIGO SI EN LA ACTUALIDAD POSEE ALGÚN INTERÉS EN BENEFICIAR O PERJUDICAR ALGUNA DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO? RESPONDE: Nada. Cesaron”.

Por su parte el demandado junto con el escrito de contestación de la demanda, consignó juego de fotos referidas a las casas ocupadas por los ciudadanos originalmente demandados, así como un respectivo plano de la mencionada área (fs. 182 al 184), las cuales se desechan del procedimiento por violatorias al principio de contradicción y control del medio probatorio; resolución de fecha 5 de junio de 1980, emanada del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Iribarren del estado Lara, a través de la cual se procede a la recensura de un terreno ejido que posee en arrendamiento la ciudadana Epifanía del Carmen Ramos, amparada por la Data de Posesión de fecha 20 de noviembre de 1947, anotada en el folio 90, bajo el Nº 242 del Catastro de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, y recibo de pago de impuestos municipales, donde se evidencia como propietaria a la ciudadana Epifanía del Carmen Ramos (fs. 185 al 190), los cuales se desechan del procedimiento por impertinentes en la presente causa y así se declara; copia simple del acta de defunción de la ciudadana Petra Ramos Loyo, emanada del Registro Principal del estado Lara, anotada bajo el Nº 1534, folio 270 fte, de los libro de defunciones del año 1981, de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, donde se evidencia que dicha ciudadana tenía su domicilio en la casa Nº 8 – 65, de la carrera 23 (f. 191), la cual se desecha por impertinente y así se declara; copia simple del acta de defunción de la ciudadana Carmen Epifanía Ramos, emanada de la Parroquia Catedral del estado Lara, anotada bajo el Nº 134, folio 35 fte, de los libro de defunciones del año 1990, donde se evidencia que tanto la difunta como el ciudadano Baudilio Ramos estaban domiciliados en la carrera 23 (f. 192); copia simple del expediente signado con el Nº 015-2003, llevado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 193 al 204), contentivo de la denuncia formulada de fecha 21 de agosto de 2003 por la ciudadana Frankyelis René Gutiérrez, en la cual denuncia por invasión al ciudadano Baudilio Ramos, quien metió 7 familias diferentes desconocidas en su propiedad; resolución de la Alcaldía del Municipio Iribarren, de fecha 28 de julio de 2003, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de solvencia, acta de compromiso suscrita por los ciudadanos José Luís Asuaje y el ciudadano Baudilio Ramos, de fecha 4 de febrero de 2004, por medio de la cual reconoce que el terreno es propiedad de ciudadano José Luís Aguaje, decisión de la Prefectura del Municipio Iribarren de fecha 10 de marzo de 2004, por medio de la cual acuerda la remisión del expediente al ciudadano Gobernador del estado Lara.

En la etapa probatoria, consignó copia simple del documento protocolizado en fecha 16 de noviembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, bajo el Nº 22, tomo 13, protocolo primero, por medio del cual el ciudadano José Antonio Parra, dio en venta al ciudadano Andrés M. Cordero, dos inmuebles situados en la carrera 23 entre calles 8 y 9, Nº 8-75, y en la calle 9 entre 23 y 24 Nº 23-25 (fs. 220 al 223), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; copia simple de la tarjeta alfabética por medio de la cual se le otorgó cédula de identidad a la ciudadana Carmen Epifania Ramos, en fecha 1 de octubre de 2003 (f. 224); copia simple de la tarjeta alfabética por medio de la cual se le otorgó cédula de identidad al ciudadano Baudilio Ramos, hijo de Petra Ramos (f. 225). Las anteriores tarjetas fueron impugnadas por tratarse de copias simples, y al no haberse producido sus originales se desechan del procedimiento y así se declara.

En fecha 15 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se constituyó en la calle 9 con carrera 23, en la cual se pudo determinar lo siguiente:

“El tribunal notificó de su misión al ciudadano Leonardo Antonio Torrenej Cabrera, C. I. Nº 7.833.864, quien manifestó al Tribunal habita esta vivienda en compañía de su grupo familiar, cónyuge y 3 hijos menores de edad, según refiere. Seguidamente el Tribunal se constituye en la casa ubicada en la esquina el callejón con carrera 23 y se notifico a la ciudadana Argelia Coromoto Escalona Suárez, titular de la C.I. Nº 16.867.772, quien manifestó al Tribunal que el numero de la casa es 23-25, sin embargo no se observa numero alguno, el mismo informa que habita la casa junto a su esposo e hijas. Seguidamente se tuvo acceso a un inmueble a través de una puerta azul de madera ubicada al lado de un árbol y se notifico al ciudadano Omar Sira Selih, C.I. Nº 9.555.569, quien manifestó habita el inmueble con su esposo e hijo; se observo que la casa habitada por el notificado esta signada con el Nº 23-25, y en su fachada es de color verde claro, junto con su ventana y puerta de color anaranjado. Contiguo a esta se observa en la orientación hacia el oeste una vivienda cuya pared es de color lila y que en su parte del frente tiene una lamina de madera que en numero pintado en color blanco la identifica como 23-13 y la misma se encuentra habitada por la señora Carmen Carolina Hurtado Nadal, C.I. Nº 16.795.456, quien manifestó habita en el inmueble con su esposo y dos hijos menores. Seguidamente se traslada al inmueble que tiene acerca por la carrera 23, esquina calle 9 Nº 8-75, que es habitada por el ciudadano Baudilio Ramos C.I. 409.250, parte demandada, a continuación hay una pared de bloques, pintada de blanco con una puerta metálica blanca y se observa una vivienda identificada con una placa metálica 8-65 y se notifica a la ciudadana Toribie del Carmen Vásquez Rivero, C.I. Nº 11.693.065, quien manifestó habita con su esposo y 3 hijos. Seguidamente se traslado al inmueble contiguo el cual carece de identificación, siendo atendido por la ciudadana Maria Bioleta (sic) Riera Oropeza C.I. Nº 5.237.780, quien manifestó que la casa tiene como Nº 8-65ª y habita el inmueble con su esposa e hija. De seguida el Tribunal tiene acceso a un inmueble cuya entrada es una puerta blanca donde aparece un anuncio que identifica un local comercial “tatalcar C.A.” en donde se puede observar que este comercio se dedica a cambio de aceite y filtro atendido por el ciudadano Elizer José Sánchez Rodríguez C.I. Nº 16.866.1563, esta ultima verificación se hizo a solicitud del apoderado del demandante invocando el derecho a controlar la prueba promovida por su contrario.”

Promovió la prueba de informes a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a la Onidex y a la Jefatura Civil del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales no constan a los autos.

Ahora bien, del análisis de las pruebas que cursan a los autos, en especial de la denuncia formulada en fecha 21 de agosto de 2003, por la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de la cual se evidencia que el ciudadano Baudilio Ramos, invadió su propiedad y metió a 7 familias diferentes en su propiedad; de las copias certificadas del libelo de demanda presentado en fecha 16 de julio de 2004, que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el alfanumérico KP02-V-2004-1137, en el que la actora, ciudadana Frankelis René Gutiérrez López, alegó que además del ciudadano Baudilio Ramos, existían otras personas ocupando el inmueble, ciudadanos Juan Carlos Catanzaro, Violeta Riera, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez, causa que fue declarada perimida; de la revisión del libelo de demanda original presentado en fecha 16 de enero de 2007, se observa que la actora señala que el terreno objeto del presente juicio se encuentra ocupado por los ciudadanos Baudilio Ramos, Juan Carlos Catazaro, Violeta Reyes, Gladys Aguilar, Nelson Muñoz, Carolina Hurtado y Norma Rodríguez, desde el año 1999, para posteriormente en la reforma del libelo alegó que el inmueble lo ocupaba el ciudadano Baudilio Ramos, de manera irregular, pero que este se dedicaba de manera irregular a dar posada eventual y transitoria a personas por periodos cortos de tiempo tipo residencia o posada; y del acta de inspección practicada en fecha 15 de julio de 2009, se desprende la existencia de otros personas, distintas al actor, que ocupan el inmueble junto con su familia, y por tanto la acción de reivindicación debió estar dirigida también contra ellos, y ello en razón de que uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción que la misma vaya “dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien”, en el entendido que de ser una pluralidad de personas, todas deben ser llamadas a juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, y así conformar la relación jurídico procesal, toda vez que en Venezuela, se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, y nadie puede ser ejecutado sin antes asegurarle que le ha sido resguardado su derecho a la defensa y el debido proceso.

Finalmente se observa de las actas procesales que el abogado Rafael Rodríguez Parra, apoderado judicial de la parte actora, alegó la existencia de un grave fraude procesal y de una estafa procesal, en razón de que existe una evidente contradicción entre lo que se refiere en el expediente administrativo que cursó ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en comparación con lo dicho en el presente expediente de reivindicación, con lo que a su vez se argumentó en el expediente que por la misma causa y objeto cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el alfanumérico KP02-V-2004-1137, todo lo cual evidencia un fraude procesal que amerita ser investigado y sancionado. Ahora bien, por tratarse de un presunto fraude procesal cometido en distintos expedientes, a saber administrativo y judicial, quien juzga considera que la vía para accionar es el juicio ordinario, a través de una demandada en la que se garantice el sagrado derecho a la defensa y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y demostrado como está que no está debidamente conformada la relación jurídica procesal, toda vez que, junto con el demandado de autos, ciudadano Baudilio Ramos, existen otras personas que ocupan el inmueble desde hace varios años, quien juzga considera que, en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 26 eiusdem, que garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es reponer la causa al estado en el que se encontraba en fecha 30 de enero de 2008, oportunidad en la que se admitió la reforma de la demanda y se excluyeron los demás ocupantes del inmuebles, y declarar inadmisible la misma, y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado Rafael Rodríguez Parra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Baudilio Ramos, contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de acción reivindicatoria, interpuesto por la ciudadana Frankyelis Rene Gutiérrez López, contra el ciudadano Baudilio Ramos, todos supra identificados. En consecuencia, se repone la causa al estado en el que se encontraba en fecha 30 de enero de 2008, oportunidad en la que se admitió la reforma de la demanda y se excluyeron los demás ocupantes del inmueble. Se declara la nulidad de las demás actuaciones procesales.

Quedó ASI ANULADA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil trece.

Años: 203 de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,
El Secretario Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 3:16 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García