REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-R-2013-000420
DEMANDANTE: GHALEB RADWAN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.609.794, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto.
DEMANDADOS: Firma mercantil INMOBILIARIA TÁMESIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de abril de 2005, bajo el Nº 1, tomo 30-A, en la persona de sus representantes legales, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FAROH VARGAS y ELMER IVAN FAROH VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.372.016 y V-7.368.280, respectivamente, y contra la ciudadana ABBIR TAHMOUCH FAJAH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.343.234, domiciliada en esta ciudad.
APODERADOS JUDICIALES:
GUSTAVO ADOLFO PEÑALVER MELENDEZ y PATRICIA VARGAS SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.296 y 64.449, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: Nulidad de documento de hipoteca convencional de primer grado, suscrito por su cónyuge Abbir Tahmouch Fajah, a favor de Inmobiliaria Tamesis, C.A., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 25 de marzo de 2010, bajo el Nº 2010-1128, correspondiente al libro de folio real del año 2010, nulidad de la transacción suscrita por su cónyuge Abbir Tahmouch Fajah, en el juicio de ejecución de hipoteca signado con el alfanumérico KP02-V-2011-003123, nulidad de la homologación dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2011.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 13-2206 (ASUNTO: KP02-R-2013-000420).
En el procedimiento de nulidad de documento de hipoteca convencional de primer grado, así como nulidad de transacción y nulidad de homologación de transacción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de noviembre de 2011, seguido por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, contra la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013 (f. 59), por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada, Inmobiliaria Támesis, C.A., contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia (fs. 57 y 58). Por auto de fecha 3 de mayo de 2013 (f. 60), el tribunal de la causa admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
El 27 de mayo de 2013 (f. 64), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 28 de mayo de 2013, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia (f. 65). En fecha 16 de junio de 2013, la abogada Patricia Vargas, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó su respectivo escrito de informe, el cual se encuentra agregado del folio 66 al folio 70. Por auto de fecha 26 de junio de 2013, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para presentar las observaciones a los informes, por lo que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia (f. 71). Por auto de fecha 29 de julio de 2013, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintiún días calendario siguientes (f. 78).
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada Patricia Vargas Sequera, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A., contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se declaró improcedente la perención de la instancia.
Ahora bien, en relación con la naturaleza de las normas atinentes a la perención, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 31, del 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens c/ Horacio Estéves Orihuela y otros, estableció que: “Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La perención es una sanción ante la conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que se traduce en la extinción del mismo como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no sea imputable al juez, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios. Durante mucho tiempo se ha establecido que la perención de la instancia opera de pleno derecho y que puede ser declarada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador, un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
En el caso que nos ocupa, la demanda fue interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012, conforme consta en el sello de la URDD Civil, por lo que el criterio aplicable en materia de perención, es el establecido en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, en el cual se dejó sentado que constituye una obligación legal de la actora para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines de poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siempre que la misma deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal, con la obligación a cargo del alguacil de dejar constancia de tal hecho en el expediente.
Posteriormente en sentencia de fecha 30 de enero de 2007, expediente Nº 06-262, se estableció que en materia de perención “…se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia”.
Ahora bien, esa forma de interpretar la figura jurídica de la perención de la instancia, ha sido ratificada y ampliada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2009, expediente 09-241, en la cual se estableció que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente”.
De lo antes indicado se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido atemperando la interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que si bien la perención es un instituto procesal que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, no obstante, esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, de forma tal de que se coloque la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia.
En este sentido, se ha aclarado que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, y que se impida su desenvolvimiento eficaz. En caso de que ocurra el supuesto que de lugar a la perención, es necesario analizar si la parte a quien beneficia la perención la invocó oportunamente, o si por el contrario optó por darle continuidad al proceso, por cuanto en este último caso, no podría prevalecer luego ese aspecto formal, y ello en razón de que la perención no puede constituirse en una carta bajo la manga, que pueda ser invocada de ser desfavorable el resultado del proceso, ello en desgaste de la función jurisdiccional. Por esta razón se ha sostenido que “…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de una acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica”, lo cual debe ser tomado en consideración, pues esta conducta procesal debe ser traducida como el cumplimiento íntegro de las obligaciones legales (Ver sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 77 de fecha 04 de marzo de 2011, y expediente Nº 2010-162, del 28 de febrero de 2012).
Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2012, en el expediente Nº AA20-C-2011-000626, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso Salvatore Saravo y Salvador Saravo Rochetti, contra el ciudadano Henrique Nieves Pereira y la sociedad mercantil Promotora Carenero R-16, C.A., ratificó su doctrina al señalar que:
“En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo contra Daismary José Sole Clavier).
Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en el cual se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.
…Omissis…
En relación a ello, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 747, de fecha 11 de diciembre de 2009, caso: J.A. D´Agostino y Asociados, S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y otros, expresó lo siguiente:
“…considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”. (Subrayado de quien decide el caso que se analiza).
De los extractos jurisprudenciales previamente citados, los cuales se aplican al caso concreto, queda claro que para determinar si se consumó o no la perención breve de la instancia, el sentenciador debe verificar el interés del accionante en la prosecución del juicio, a través del cumplimiento de las obligaciones que la ley impone.
No obstante, considera esta Sala, que además del acatamiento de tales deberes, los jueces como directores del proceso, deben velar por el normal desenvolvimiento de los juicios, garantizar los derechos constitucionales de las partes, y finalmente, permitir que se logre la justicia, dejando de lado las formalidades no esenciales y tomando en cuenta siempre que si la finalidad del acto se ha cumplido, resulta inútil retrotraer los juicios, o peor aún, extinguir los procesos, tal como ocurrió en el presente caso, quebrantando con ello principios constitucionales como el acceso a la justicia, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, y procurando además, el desgaste de quienes acuden al aparato jurisdiccional en búsqueda de una solución justa, célere y oportuna a los conflictos de intereses planteados”.
Establecido lo anterior se observa que el presente juicio por nulidad de contrato, se inició por demanda interpuesta en fecha 24 de febrero de 2012, por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, debidamente asistido de abogada, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A., y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah (fs. 1 al 22), la cual fue admitida en fecha 29 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 23). Asimismo se evidencia de las actuaciones del sistema Juris 2000, al cual tenemos acceso todos los funcionarios que integramos el poder judicial que en fecha 5 de marzo de 2012, el tribunal de la causa dictó medida innominada de suspensión de la ejecución de la transacción firmada por el ciudadano Abbir Tahmouch Fajah y la persona jurídica Inmobiliaria Tamesis, C.A dictada por dicho tribunal en el asunto Nº KP02-V-2011-003123; en fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, debidamente asistido de abogada, consignó diligencia mediante el cual consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, así como los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados; en fecha 21 de marzo de 2012, el tribunal ordenó librar las compulsas de citación; en fecha 11 de abril de 2012, el tribunal libró las compulsas respectivas; en fecha 31 de octubre de 2012, el alguacil del tribunal a-quo consignó compulsas sin firmar de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A; en fecha 21 de noviembre de 2012, la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, consignó diligencia mediante la cual se dio por citada; en fecha 23 de noviembre de 2012, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dio por citada a la co-demandada Abbir Tahmouch Fajah, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha la parte actora solicitó la citación por carteles de la sociedad mercantil Tamesis; C.A., lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2012; en fecha 22 de abril de 2013, el abogado Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A., mediante el cual solicitó al tribunal que declarara la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (fs. 24 al 28 y anexos de los folios 29 al 55); en fecha 24 de abril de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la solicitud de perención realizada por la parte co-demandada (fs. 57 y 58), en los siguientes términos:
“Visto el escrito de contestación de demanda consignado por la parte demandada, mediante el cual –entre otras- solicita al Tribunal la declaratoria de perención por cuanto desde el momento en que se admitió la demanda no consta que fueron consignados los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión resulte ineficaz. (Sent. Nº 356 de 06-03-2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Inversiones 93-5050, Expte. Nº 01-1476).
Constituye un medio anormal de terminación del proceso, y tiene lugar cuando el mismo se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; o, en el caso del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada.
En ese orden de ideas y siendo la razón de ser de la perención sancionar la inactividad procesal, nuestro Máximo Tribunal, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 06-07-2004 (sic), con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, estableció lo siguiente:
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
Omissis… (Resaltado de la Sala)
De manera que, acogiendo tal criterio, este Tribunal observa que la inactividad invocada por la demandada, no se ha configurado en el presente proceso, por cuanto, tal y como lo señala la parte demandada, la presente demanda se admitió en fecha 29/02/2012 (sic), y en fecha 19/03/2013 (sic), es decir, diecinueve (19) días continuos, luego de la admisión la parte demandante consignó la copia del libelo para librar la compulsa, cumpliendo de esta manera con una de las obligaciones exigidas para la citación de la parte demandada.
En tal sentido, habiendo cumplido la parte actora con alguna de las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación de la parte demandada y tal como lo establece la referida sentencia, es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado (sic) Lara declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA solicitada por la parte demandada.”.
Consta a las actas que la abogada Patricia Vargas Sequera, apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en esta alzada, en el cual solicitó la revisión del auto dictado en el asunto KP02-V-2012-000507, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual declaró improcedente la perención breve solicitada en fecha 22 de abril de 2013. Indicó que la solicitud de declaratoria de la perención breve se efectuó con base a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la omisión o incumplimiento por parte del actor de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de su representada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión de la demanda, es decir, desde el día 29 de febrero de 2012; que en fecha 22 de abril de 2013, la parte actora no había cumplido con la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de su representada, así como tampoco existía constancia por parte del alguacil de haberlo recibido y que lo único que se refleja en los autos, es que el alguacil se trasladó a los efectos de practicar la citación de su representada por primera vez en fecha 8 de agosto de 2012, es decir más de cinco (5) meses a la fecha del auto de admisión de la demanda; que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, son varias las obligaciones que debe cumplir el demandante dentro del lapso de 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda y además son obligaciones que debe ejecutar en forma concurrente, como lo es, consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa, asignar al alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación y proporcionar la dirección donde deberá practicarse la citación del demandado, tal como lo ha hecho saber la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; que el actor debe cumplir con todas las obligaciones dentro de dicho lapso, ya que no basta que el accionante cumpla con una sola de ellas, para entender que efectivamente esta dando el impulso que necesariamente debe darle a los efectos de la consecución de la citación, dado que con el cumplimiento de una obligación no se le da impulso a que se gestione la citación, en virtud de que nada vale consignar los fotostatos sino se proporciona la dirección donde se va a dirigir el alguacil para citar al demandado o sino se le otorgan al alguacil los medios y los recursos para que éste se traslade al sitio para practicar la citación, el cual es una obligación arancelaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial; indicó que en la presente causa ha operado la perención breve y por ende la extinción del proceso, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se declare la perención de la instancia de conformidad con lo establecido con el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que, en fecha 24 de febrero de 2012, el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, debidamente asistido de abogada, interpuso demanda por nulidad de contrato, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Tamesis, C.A., y la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah; en fecha 29 de febrero de 2012, el tribunal de la causa admitió la demanda y; en fecha 19 de marzo de 2012, el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, debidamente asistido de abogada, consignó diligencia mediante el cual consignó las copias fotostáticas del escrito libelar y del auto de admisión, así como los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados, razón por la cual se evidencia que, la parte actora cumplió con su obligación de cancelarle al alguacil antes de los treinta (30) días, los emolumentos a los fines de practicar la citación de los demandados, por lo que, la perención solicitada conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta a todas luces improcedente y así se decide.
De igual manera se observa que en el caso de autos de cumplió la finalidad del acto, dado que la parte demandada fue citada y se hizo parte en el proceso, lo que pone en evidencia el cumplimiento por parte del actor de los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, así como la intención del impulsar el proceso hasta su conclusión.
En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la figura de la perención debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, lo cual no es el caso de autos, y que por el contrario la parte actora ha realizado actos de impulso procesal a los fines de darle continuidad a la presente causa, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado y así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de abril de 2013, por la abogada Patricia Vargas Sequera, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de documento de hipoteca convencional de primer grado, así como nulidad de transacción y nulidad de homologación de transacción dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguido por el ciudadano Ghaleb Radwan Abou Hassoun, contra la firma mercantil Inmobiliaria Támesis, C.A., y contra la ciudadana Abbir Tahmouch Fajah, todos supra identificados.
Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece.
Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
Publicada en su fecha, siendo las 11:50 a.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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