REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2012-003542
DEMANDANTE: SILVIA BEATRIZ ARRAEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.318.835
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALCIDES ESCALONA, LENIN COLMENAREZ, AMILCAR VILLAVICENCIO, NESTOR BOCARANDA, ANGEL COLMENARES, JESUS MARTINEZ y EDILMAR MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.484, 90.464, 90.413, 169.981, 173.720, 158.715 y 140.881
DEMANDADA: JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.712
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.155
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMINZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició el presente mediante la presentación de libelo de demanda contentivo de la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto en fecha 07/11/2012 por el Abg. ANGEL CELESTINO COLMENAREZ RODRIGUEZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana SILVIA BEATRIZ ARRAEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.318.835; escrito presentado en fecha 07-11-2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y por el cual la referida ciudadana demanda a JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.712 para que convenga en ella o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas; Segundo: Realizar la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar. Tercero: Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012. Cuarto: Al pago de las costas del presente juicio. Quinto: La indexación de los montos reclamados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil. Solicitó el decreto de la medida de secuestro sobre el bien arrendado conforme al artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) o su equivalente a QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)
En fecha 26/11/2012, el Tribunal admitió la demanda y ordenó librar compulsa para practicar la citación.
En fecha 04/12/2012 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito solicitando nuevamente el decreto de la medida de secuestro. En virtud de ello, en fecha 06/12/2012 se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medida decretándose la medida solicitada en fecha 17/12/2012 y practicándose en fecha 19/12/2012 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
Agotada la citación personal de la parte demandada, se acordó la misma por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignados en fecha 08-04-2013 la respectiva publicación y fijándose el mismo en fecha 16-05-2013.
En la misma fecha el suscrito juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10-07-2013 y vencido el lapso de comparecencia, se designó defensor ad-litem a la parte demandada, cargo que recayó en la Abg. SANDRA RODRIGUEZ, quien luego de ser notificada compareció en fecha 17-07-2013 y prestó el juramento de ley.
En la oportunidad procesal correspondiente la defensora ad-litem de la parte demandada presentó su respectivo escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio solo la parte demandante promovió su respectivo escrito, el cual se admitió en fecha 05-08-2013.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
- I –
DE LA PRETENSION PLANTEADA
Tal y como se señalo con anterioridad, la pretensión planteada en estrados versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso, y la correspondiente indemnización de daños y perjuicios.
Esgrime la parte demandante en su libelo de demanda, que suscribió con la ciudadana JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, un contrato de arrendamiento sobre dos inmuebles, constituidos por dos locales comerciales identificados con los Nros. 1-39 y 1-26, ubicados en el piso 1 o nivel Los Leones del Centro Comercial París, cuyos linderos, medidas y especificaciones constan en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-07-2009, inscrito bajo el Nº 2009-1392, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362-11.2.3.1051 y correspondiente al folio real del año 2009.
Arguye que la mencionada relación se materializó mediante contrato de arrendamiento celebrado de manera privada y que acompañó a su libelo marcado con la letra “C”.
Expresa que la duración del contrato de arrendamiento fue pactada por un año a partir del 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, fecha en la cual la arrendataria se comprometió a entregar totalmente desocupado el inmueble y en las mismas condiciones en que lo recibió. Señala que convinieron que dicho lapso sería prorrogable por un año, sólo si así lo acuerdan las partes con la debida antelación.
Que por tal motivo se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado. Que es el caso que una vez iniciada la relación arrendaticia la arrendataria incumplió con las obligaciones principales que le impone la ley en los artículos 1.585, 1.586 y 1.592 del Código Civil, adeudando, a la fecha de interposición de su demanda, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de cánones insolutos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE de 2012, a razón de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00) mensuales.
Indica que muy a pesar de tal situación, utilizó diferentes medios alternativos de conciliación, tendentes a llegar a un arreglo amistoso sin que los mismos generasen resultados positivos.
Que por todo ello demanda a la mencionada arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en: Primero: Resolver el contrato de arrendamiento celebrado entre ambas; Segundo: Realizar la entrega del inmueble, libre de personas y bienes, con las solvencias respectivas de todos y cada uno de los pagos que por efecto del contrato le corresponde realizar. Tercero: Pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012. Cuarto: Al pago de las costas del presente juicio. Quinto: La indexación de los montos reclamados. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.159 y 1.592 del Código Civil.
- II –
DE LA CONTESTACION
En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, a través de su defensora Ad-litem, Abg. SANDRA RODRIGUEZ, procedió a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de las partes la demanda intentada en contra su representada.
Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento se haya iniciado en fecha 01-01-2012 hasta el 31-12-2012.
De igual forma rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento y que adeuda los cánones de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012; y que tenga que cancelar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos.
Por último rechazó, negó y contradijo que su representada reconozca y acepté que no cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento objeto de juicio y pidió que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.
- III –
DEL ACERVO PROBATORIO
Durante el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió las suyas, promoviendo al efecto documento acompañado al libelo marcado con la letra “B”, consistente en documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 08-07-2009, inscrito bajo el Nº 2009-1392, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362-11.2.3.1051 y correspondiente al folio real del año 2009.
Con respecto a tal documental, este Tribunal observa que el mismo tiene el carácter de instrumento público en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido otorgado por un funcionario que le dio fe pública. Ahora bien, dicha documental se desecha por impertinente, por cuanto con el mismo el promovente pretende demostrar la propiedad que tiene la demandante sobre los bienes arrendados, y no tratándose la presente pretensión de una reivindicación donde esté en discusión tal carácter, es por lo que no aporta nada útil al presente proceso.
Promovió igualmente contrato de arrendamiento que acompañó a su libelo de demanda marcado “C”. Ahora bien, dicha instrumental tiene el carácter de instrumento privado y habiendo sido opuesta a la parte demandada y al haber guardado silencio, queda reconocida por mandato del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Y de su contenido se tiene que, efectivamente, las partes celebraron contrato de arrendamiento sobre dos locales comerciales identificados con los Nros. 1-39 y 1-26, ubicados en el piso 1 o nivel Los Leones del Centro Comercial París, cuyos linderos, medidas y especificaciones constan en documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08-07-2009, inscrito bajo el Nº 2009-1392, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 362-11.2.3.1051 y correspondiente al folio real del año 2009. Se observa además que las partes convinieron que el canon de arrendamiento mensual sería de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 11.250,00), pagaderos por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes.
Asimismo se observa que estipularon que la duración del contrato sería de un año prorrogable, previo acuerdo por las partes, contados a partir del 01-01-2012 al 31-12-2012.
De igual manera se evidencia que acordaron que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, sería causa suficiente para que el arrendador considere rescindido el contrato y pueda exigir la inmediata desocupación y entrega material del inmueble arrendado.
- IV –
MOTIVACION DE LA DECISION
Para dilucidar la cuestión debatida en juicio, este Tribunal considera oportuno señalar que el artículo 1.167 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En ese sentido, el legislador previó la posibilidad de pretender la ejecución (cumplimiento) o resolución de un contrato bilateral, cuando la otra incumpla con su obligación, con la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Tal dispositivo legal constituye uno de los fundamentos jurídicos de la pretensión del demandante, por lo que a fin de determinar su procedencia es necesario analizar si se cumple el supuesto previsto la norma señalada.
En primer lugar se tiene que el arrendamiento, dentro de la clasificación legal que hace el Código Civil, es un contrato bilateral por cuanto existen obligaciones reciprocas entre las partes intervinientes, es decir, entre la arrendadora SILVIA BEATRIZ ARRAEZ TORREALBA y entre la arrendataria JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En ese orden de ideas se tiene que la demandante expresa que la demandada incumplió con una de sus obligaciones principales, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012, adeudando la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).
Así pues, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo que se denomina la carga de la prueba. Dicho artículo dispone:
Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. (Resaltado añadido)
Habiendo demostrado la demandante la existencia de la obligación contractual y legal de la arrendataria demandada, de pagar los cánones de arrendamiento que señala como insolutos, correspondía pues a esta la demostración de su pago o el hecho extintivo. Tal circunstancia no fue acreditada en autos, por lo que se tiene que la demandada incumplió con su obligación y adeuda la suma señalada por concepto de los cánones insolutos mencionados.
En tal sentido, demostrado como fue el incumplimiento de la obligación de pago de los cánones demandados y habiendo reclamado la demandante la resolución de dicho contrato, es por lo que se hace procedente la pretensión en los términos planteadas y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por la ciudadana SILVIA BEATRIZ ARRAEZ TORREALBA contra la ciudadana JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambas identificadas en autos. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito de manera privada entre las partes y se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble objeto de dicho contrato arrendamiento constituido por dos locales comerciales identificados con los Nros. 1-39 y 1-26, ubicados en el piso 1 o nivel Los Leones del Centro Comercial París, de esta ciudad. Asimismo se condena a la parte demandada a pagar a la demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) por concepto de mensualidades vencidas y no pagadas de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2012. De igual forma y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12-06-2013, Expte. Nº 12-0348, caso Giuseppe Bazzanella, acuerda la correspondiente corrección monetaria o indexación del monto demandado por daños y perjuicios, que deberán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quede firme el presente fallo (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente el lapso comprendido entre el 23-04-2013 hasta el 12-05-2013, periodo en el cual este Tribunal no dio despacho en virtud de haber sido dejada sin efecto la designación de la Abg. Luz Maria Villarroel como Jueza de este despacho y la incorporación del Suscrito Juez que decide la presente causa, periodo en el cual el Tribunal se encontraba en labores propias de reorganización interna; ello debido a que la paralización del proceso no fue imputable a las partes. En consecuencia, se deberán tomar como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Por tal motivo se ordena realizar una experticia complementaria al presente fallo, que será verificada por un solo experto que las partes nombrarán, y en defecto de avenimiento de éstas sobre ese particular, será designado por el Tribunal, a quien se le hará la advertencia que para los efectos del referido cálculo tomará como día de inicio, la fecha de vencimiento de cada una de las mensualidades adeudadas, es decir, la mensualidad de julio pagadera el 20-07-2013; la mensualidad de agosto pagadera el 20-08-2013; la mensualidad de septiembre pagadera el 20-09-2013; y la mensualidad de octubre pagadera el 20-10-2013. Ello en razón de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y como fecha de culminación, aquella en que se publica el presente fallo. Para la determinación de ese monto deberá el experto atender al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, para el período en referencia.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida la parte demandada. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,
Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO
La Secretaria Acc.,
Abg. BELEN BEATRIZ DAN
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 8:40 a.m.-
La Sec. Acc.-
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