REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-000319

Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JORGE GERARDO BOUSTANI RAIDE, titular de la cédula de identidad N° 4.726.998, asistido por el Abg. DAYANA AGUIRRE B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.048, por medio del cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana GLORIA VASQUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.700 y la sociedad civil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRE”, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Afirma que desde el primero (01) de Marzo del año dos mil doce (01/03/2012), la parte actora tiene una relación arrendaticia con la ciudadana GLORIA VASQUEZ SEQUERA según consta de documento, el cual acompañó al libelo marcado con la letra “B”, sin embargo se desprende de actas que el mismo no cursa en el presente asunto.------------------------------------------------------
Alega que en el contrato dá en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por una casa, ubicada en la calle 30 entre Avenida 20 y 21, distinguido con el Nº 20-95, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El lapso de duración del contrato lo estipularon en seis (06) meses fijos, comprendidos desde 01/03/2012 hasta el 31/08/2012, estableciendo como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.000,00). Igualmente previeron en la Cláusula Quinta del contrato, que el Arrendatario “no podrá hacer ninguna modificación del inmueble arrendado sin la aprobación previa y por escrito de El Arrendador”. Asimismo, establecieron en la cláusula Cuarta que el uso del inmueble será comercial exclusivamente.

Narra además, que en fecha 03/02/2013 la ciudadana GLORIA VASQUEZ SEQUERA, “violentado la obligación de notificar y solicitar autorización de forma escrita por parte EL ARRENDADOR, para realizar cualquier modificación en el inmueble, igualmente inobservando las normas municipales para la demolición y construcción, estipuladas debidamente en el PDUL en la ordenanza sobre los Procedimientos de Construcción así como en la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General, demuele la fachada del inmueble arrendado”. (negrita agregado).

SEGUNDO: El artículo 1167 del Código Civil, establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”


De la norma antes transcrita se infiere que, el actor puede pretender entre la acción de cumplimiento o resolución siendo el requisito para ello el incumplimiento de una obligación contractual.----------------------------------------- TERCERO: Así, en ese orden de ideas, se tiene que el Juez, en materia inquilinaria, debe hacer una valoración previa del instrumento que sirve de fundamento a su pretensión, para determinar si la vía escogida por el actor es la idónea para ello, y verificar si se le puede dar curso o no a la pretensión incoada.---------------------------------------------------------------------------------------------- Establecido lo anterior, éste Tribunal observa a pesar de que la parte actora no acompañó al libelo del instrumento fundamental de la pretensión, vale decir, el contrato de arrendamiento, y siendo que de los hechos expuestos se infiere que existía un contrato a tiempo determinado, desde 01/03/2012 hasta el 31/08/2012 y que se encuentra dentro de los 6 meses que le corresponden de la prórroga legal, es decir hasta 28/02/2013, y en vista de que interpone la presente demanda en dicho lapso, quien juzga considera que todo muy a pesar de no haber consignado el Contrato de Arrendamiento ha debido demandar por Cumplimiento de dicho contrato y no Resolución como así lo hizo; por cuanto para la fecha de interposición de la demanda el mismo no se encontraba vigente, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana JORGE GERARDO BOUSTANI RAIDE, titular de la cédula de identidad N° 4.726.998, asistido por el Abg. DAYANA AGUIRRE B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.048, contra la ciudadana GLORIA VASQUEZ SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.323.700 y la sociedad civil “UNIDAD EDUCATIVA INSTITUTO MANUEL CABRE”; por no tener asidero jurídico la pretensión del demandante en los términos en que fue traído a estrados y ASÍ SE DECLARA.---------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil Trece. Años: 203° y 154°.----------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio,


Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria Acc,


Abg. Sandra Elizabeth Rodriguez

RJAC/ser/mg


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 A.M.

La Sec. Acc,