REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL


JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 25 de septiembre de dos mil trece
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000179
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folio 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 16-06-2008, representada por su Presidente, ciudadano JUAN CARLOS TERAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 7.359.498.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, abogado en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.576
DEMANDADOS: GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.500 y 5.245.283,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JAVIER JOSE RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, RAMON JOSE BRICEÑO y JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 116.324, 90.324, 101.587 y 64.268, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 21 de abril de 2012, el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.359.498, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folio 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 16-06-2008; asistido por la Abg. ANA MERCEDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.576; presentó libelo de demanda por motivo del juicio COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, mediante el cual demanda a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.365.500 y 5.245.283, respectivamente. Alega el demandante que su representada que los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS son propietarios del inmueble constituido por un apartamento ubicado en el cuarto piso, distinguido con el Nº 4-2, lado Nor-Este del Edificio Residencias El Marques, ubicado en la carrera 21 cruce con calle 9, de esta ciudad, cuyas medidas, linderos y demás datos identificatorios constan en el documento de condominio que consignará oportunamente. Señaló que desde que los demandados adquirieron el inmueble se obligaron a acatar las disposiciones correspondientes al Documento de Condominio, conforme a los cargos que se expresan en las Relaciones de Gastos de Condominio que mensualmente se les hicieron llegar y que acompañó al libelo marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30 Y E31. Expresó que los demandados cancelaron correctamente y desde el mes de junio de 2009 ha dejado de cancelar, encontrándose insolvente desde ese momento hasta la fecha de interposición de la demanda; adeudando la suma de ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.299,00). Que en virtud de la negativa de los demandados en cancelar tal suma, es por la que acude a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS, para que para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: ONCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 11.299,00), por concepto de suma adeudada por concepto de gastos de condominio; SEGUNDO: En pagar las cuotas de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de la deuda; TERCERO: En pagar los intereses que han generado las deudas atrasadas a la rata del 3% anual, conforme lo establece el artículo 1.746 del Código Civil; CUARTO: Al pago de costas y costos del presente juicio. Fundamentó su pretensión en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-06-2012 se admitió la anterior pretensión y se ordenó la citación de la parte demandada. Se decretó medida ejecutiva de embargo y se libró despacho de embargo con oficio Nº 685.
En fecha 25-06-2012 el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, confirió poder apud-acta a la Abg. ANA MERCEDES LOPEZ.
En fecha 04-07-2012 se libraron las respectivas compulsas para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 09-07-2012 comparecieron los demandados de autos y presentaron escrito mediante el cual se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, alegaron cuestiones previas, se oponen a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal y proceden a contestar al fondo la demanda.
Por auto de fecha 21-09-2012 el Tribunal ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas a fin de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la demandada en contra del auto de admisión de demanda de fecha 04-06-2012, mediante la cual se decretó medida ejecutiva de embargo. Creándose al respecto el cuaderno KN04-X-2012-000072 y por decisión de fecha 07-12-2012 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil declaró sin lugar el recurso ejercido.
En fecha 08-11-2012 los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS confirieron poder apud-acta a los abogados JAVIER JOSE RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRIGUEZ MARCHAN, RAMON JOSE BRICEÑO y JULISER COROMOTO RODRIGUEZ MARCHAN.
En fecha 19-11-2012 este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
En fecha 27-11-2012 el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión y por auto de fecha 29-11-2012 el Tribunal ordenó oír en un solo efecto la misma.
En fecha 18-12-2012 el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, evacuándose en su oportunidad la ratificación de los documentos acompañados al libelo de demanda marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30 Y E31, mediante la prueba testimonial del ciudadano ANGEL DOLORES ALVARADO PIÑA.
En fecha 25-03-2013 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara dictó sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutora dictada por este Tribunal en fecha 19-11-2012.
En fecha 21-05-2013 diligenció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia de los pagos que su representado ha realizado.
En fecha 23-05-203 el suscrito juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 03-06-2013 y 10-06-2013, la parte demandada y demandante, respectivamente, presentaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto de fecha 11-06-2013 se fijó lapso para que las partes presenten sus observaciones, oportunidad dentro de la cual ninguna presentó escrito alguno.
Por auto de fecha 26-06-2013 se fijó lapso para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; y siendo la oportunidad para hacerlo este Tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
- I-
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final es un acto de impartir justicia que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
En el presente caso, este juzgador realiza tales consideraciones por cuanto observa con preocupación la forma en que fue sustanciado el proceso y al cual ninguna de las partes realizó observación alguna al órgano jurisdiccional.
La primera de ellas es con relación al escrito presentado por los demandados CARMEN BIVIANA D´LUCA CHIRINOS Y GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ, debidamente asistidos de abogados, mediante el que procedieron a darse por citados, renunciaron al lapso de comparecencia, alegaron cuestiones previas, se oponen a la medida ejecutiva de embargo decretada por el Tribunal y proceden a contestar al fondo la demanda.
Luego, el Tribunal, en fecha 19-11-2012 procede a dictar sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente por auto de fecha 29-11-2012 el Tribunal dictó auto mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la demandada, únicamente en lo que respecta a la decisión del ordinal 11º del artículo 346 mencionado y en fecha 18-12-2012 la parte demandada consigna nuevamente escrito de contestación al fondo de la demanda.
En este orden de ideas, se tiene que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).


Así pues, teniendo en cuenta que la labor del juez es de dirección del proceso, se acota que la misma es en un sentido meramente formal; esto es, como sujeto procesal facultado para estimular y garantizar la marcha del juicio, de modo que se mantenga la prosecución del mismo; por ello, al juzgador le está vedada la dirección material del proceso, pues la misma se refiere a la actividad de alegación y probanza que corresponde exclusivamente a las partes, salvo algunas facultades oficiosas del juez (ex art. 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil). Así pues, en materia civil, rige el principio dispositivo según el cual, las partes son las que deben realizar sus respectivas alegaciones de hechos y su respectiva demostración a través de los medios probatorios de los cuales puedan asirse. (Ver sentencia Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 09-08-1991, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, caso Rosa Cardozo vs. Granja Namaes C.A., Expte. Nº 90-0170).
De manera que, concluye quien acá decide, que la sentencia dictada por la entonces Juez, se hizo en total y absoluto desconocimiento de las instituciones que rigen el orden público procesal. Ello es así, por cuanto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-06-2000, Expte. Nº 00-0131, con ponencia del magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Rafael Morales, estableció lo siguiente:
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (Resaltado añadido)

En tal sentido, este órgano jurisdiccional en modo alguno debió proceder a sustanciar cuestión previa alguna, ni mucho menos emitir decisión sobre las mismas, por cuanto lo procedente en derecho era tener como no opuestas las cuestiones previas en virtud de haberse realizado la contestación de fondo.
De lo que se tiene que en el presente caso, existen dos contestaciones al fondo presentadas en distintas oportunidades y que, sin embargo, fueron presentadas presentando casi idénticas defensas de fondo; de lo que –a juicio de quien acá decide- existe una subversión procesal en cuanto al orden lógico de los lapsos procesales.
Sin embargo, quien acá decide considera oportuno señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-02-2001, Expte. Nº 99-0786, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Inmobiliaria Memojual S.A. vs. Mario de Nigris León Díaz y otro, reiterada por la misma Sala en fecha 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin arrieche, caso Inversiones Anciarve C.A. vs. Modas La Garza C.A., Expte. Nº 02-0206, estableció lo siguiente:
…esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa….

Por lo que, resultaría desacertado y contrario a las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenar una reposición por cuanto la misma sería inútil, ya que las partes en modo alguno se percataron de tal situación y las mismas pudieron incorporar oportunamente el respectivo material probatorio y realizar las actividades que correspondían de manera subsiguiente.
En ese sentido, se tiene que la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-06-2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Ramón Miranda vs. Restaurant Kiev Steak S.R.L., Expte. Nº 99-0355, señaló lo siguiente:
…el artículo 15 antes transcrito (Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil) es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principo de rango constitucional conocido como el derecho de defensa… Las disposiciones anteriormente transcritas (Art. 15 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno… cuando este equilibrio procesal se rompe por acto imputable al juez… el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa….

Por tal motivo, este juzgador advierte que tiene por válido como contestación al fondo de la demanda, el escrito presentado en fecha 18-12-2012 por el abogado Richard Rodríguez como apoderado judicial de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

- II-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
En segundo lugar y previo al pronunciamiento de fondo, pasa este Juzgador, a analizar la defensa invocada por la representación judicial de la parte demanda y referida a la falta de cualidad del demandante, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, al hablar de cualidad es hablar de un problema de afirmación de derecho, es decir, a quien la ley le atribuye el ejercicio de determinadas pretensiones o contra quien pueden ser ejercidas. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-01-2012, Expte. Nº AA20-C-2011-0000050, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Marina Friso de Fridegotto contra Giuseppe Fridegotto y otros, señaló lo siguiente:

Ahora bien, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), llamada también cualidad o investidura para contradecir, enseña el tratadista Piero Calamandrei, (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pg. 261), lo siguiente:
“A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva).”
En este mismo orden de ideas, acerca de la cualidad, el Dr. Luís Loreto Hernández, la definió como “…sinónimo de legitimación…” “…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto Luís. “Ensayos Jurídicos”. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 1987. Páginas 183 y 187).

Así pues, la demandada alega que el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, quien funge como Presidente de la Asociación Civil Junta de condominio Residencias el Márquez, no ha sido autorizado por la asamblea para instaurar demanda alguna y carece de la legitimidad y cualidad activa para accionar.
Expresa además que tal situación es una condición de admisibilidad de la pretensión. De igual forma aduce que la capacidad procesal se encuentra regulada en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y que, en el presente caso, el ciudadano JUAN CARLOS TERAN tiene una limitación en el libre ejercicio de sus derechos por no estar autorizado por la Junta de Condominio.
Señala que, a su entender, a quien corresponde la legitimación activa es a la Abg. Ana Mercedes López, en representación de la Junta de Condominio, por cuanto la misma fue autorizada según Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 10.
Por otro lado –continua señalando- existe falta de legitimidad y cualidad por cuanto el Lic. Angel Alvarado Piña, Administrador del referido condominio, es la persona que suscribe las documentales marcadas con las letras E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30 Y E31 y que según el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal es la persona que puede actuar en juicio, siempre y cuanto tuviere autorización de la junta de condominio.
Para resolver tal situación se tiene que el Autor patrio, Rafael Ortíz-Ortíz, citando al destacado procesalista italiano, Francesco Carnelutti, asegura que la legitimación a la causa:

“…tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho éste que ha sido desconocido o lesionado. En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y éste último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.


Por ello se dice que se trata de un problema de afirmación de derecho, es decir, determinar a quien (activamente, en este caso) la ley atribuye el ejercicio de la pretensión planteada en estrados.
En este orden de ideas, para este Juzgador se hace necesario transcribir el contenido del literal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al establecer lo siguiente:
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
…Omissis…
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (Resaltado añadido)

De manera que, la ley especial que rige el procedimiento aplicable para el presente caso legitima al Administrador la representación judicial en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, previa autorización de la Junta de Condominio respectiva.
Ahora bien, de autos no consta tal autorización y quien acude a demandar es el Presidente de la Junta de Condominio Residencias El Marques; la única intervención realizada por el Administrador, vale decir, por el Licenciado Angel Alvarado Piña, es la de comparecer 10-04-2013 para ratificar los estados de cuenta acompañados como anexos al libelo e identificados con los Nros. E1, E2, E3, E4, E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14, E15, E16, E17, E18, E19, E20, E21, E22, E23, E24, E25, E26, E27, E28, E29, E30 Y E31; actuación por demás esta que carece de eficacia procesal pues la misma ley especial le otorga a tales instrumentales el carácter de títulos completos o ejecutivos.
De tal suerte que, tienen razón los demandados de autos al expresar que el demandante carece de cualidad para ejercer la presente pretensión, por lo que a juicio de quien acá decide, la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante para intentar el presente proceso, debe prosperar, como efectivamente se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Y dada la precedente decisión, el Tribunal considera inoficioso entrar a analizar el resto de los alegatos de las partes, así como sus probanzas.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de fondo de falta de cualidad del demandante y consecuencialmente SIN LUGAR, en la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TERAN, actuando en su condición de Presidente de la ASOCIACION CIVIL JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS EL MARQUES, inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 17, folio 133 al 138, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Segundo Trimestre, de fecha 16-06-2008; contra los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SOSA PEREZ y CARMEN BIVIANA D`LUCIA CHIRINOS, todos ampliamente identificados en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º y 154º
El Juez Provisorio,


Abg. ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO

La Secretaria Acc.,


Abg. SANDRA ELIZABETH RODRIGUEZ


En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:00 p.m.-
La Sec. Acc.-