Vista la solicitud presentada por el ciudadano RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.853.094, en Representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO, C.A., mediante el cual procede a efectuar Oferta Real de Pago al ciudadano LUIS ANTONIO MELENDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.227 y de este domicilio
Ahora bien, realizado el análisis correspondiente de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:

Que la validez de la oferta real y subsiguientes depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que señala:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (negrillas de este Tribunal).

En tal sentido, nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 2575 de la Sala Constitucional de fecha 16 de octubre de 2002, caso: Oscar Pierre Tapia, ha ratificado su doctrina acerca de los requisitos que debe llenar la oferta real de pago y subsiguiente depósito para que sea declarada válida por el juez, al establecer:

“…no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente, sino cuando se cumplan las exigencias que contemplan dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica...”

El artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito establece que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en dicha norma, por lo que es criterio jurisprudencial ya ratificado, en cuanto a la obligación del juez de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, que se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas, y así lo sostiene la Sentencia Nº RC-0430 de la Sala Constitucional e fecha 15 de Noviembre de 2002.

En el presente caso, aprecia este Tribunal del escrito de solicitud, presentado por el ciudadano RAFAEL JESUS MUJICA NOROÑO, titular de la cedula de identidad N° 12.853.094, en Representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO, C.A., que solo se limitó a ofrecerle al ciudadano LUIS ANTONIO MELENDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.722.227, antes identificado, la cantidad correspondiente al pago de una (01) factura emitidas mas la retención administrativa, ya que la parte oferida antes identificada, se ha negado a recibir dichos pagos. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.306 del Código Civil, se practique la referida Oferta Real de Pago en el domicilio del oferido.

De lo anteriormente trascrito, se observa que no se incluyó en el monto ofertado los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
De manera pues, que siendo un requisito esencial para la eficacia de la oferta real, que ésta comprenda la cantidad total que se adeude o la cosa íntegramente, incluidos los frutos e intereses de la obligación asumida, hasta el día en se haga la oferta, más los gastos y un suplemento de la cantidad o cosa ofrecida, que debe ser una suma seria y efectiva, como categóricamente lo exige el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, ya que su incumplimiento conllevaría a que indefectiblemente se declare la invalidez de la oferta a los fines de no subvertir sus requisitos del procedimiento y de no atentar contra los derechos a la tutela judicial efectiva y derecho de defensa de la parte oferida, por violentar el principio de seguridad jurídica.

En consecuencia, en razón de no haberse cumplido con lo ordenado en el numeral 3° del artículo 1.307 del Código Civil, esta administradora de justicia, declara INADMISIBLE la presente Oferta Real de Pago. Así se establece.