REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, VEINTISIETE (27) de Septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000483

Parte Demandante: Ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.291 y V-24.339.878, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandante: Abogados FARID RICHA DORADO y CARLOS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.097 Y 6.750, respectivamente, con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Carrera 2 con calle 11, Centro Comercial El Parral, Piso 1 Oficina Nº 109, Buró de Abogados, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Parte Demandada: Ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.597, domiciliado en la Avenida 20, esquina de la calle 28, Edificio Maria Cristina, Local Nº 1 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.

Abogados Asistentes de la Parte Demandada: Abogados OSCAR RODRIGUEZ LEAL y EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 161.631 y 66.544, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA



SINOPSIS DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta el 25 de febrero de 2013, por el abogado FARID RICHA DORADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.097, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF ya identificados en autos, quienes son arrendadores de un local comercial ubicado en la Avenida 20, esquina de la calle 28, Edificio Maria Cristina, Local Comercial Nº 1 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. El abogado de los demandantes ejerció su representación mediante poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, otorgado en fecha 19 de Septiembre de 2011, bajo el Nº 37, Tomo 270 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON también identificado en autos, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio María Cristina en la Avenida 20 con calle 28, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. La pretensión de la demanda es el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en virtud que la parte demandante indicó que suscribió con el arrendatario un primer Contrato de Arrendamiento sobre el ya mencionado inmueble el 30-04-2009, siendo Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 23-04-2009, bajo el Nº 51, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asimismo el demandante indicó que el último de los contratos de arrendamiento suscrito entre las partes fue otorgado el 24-11-2010, tuvo una vigencia de UN (01) año fijo, comenzando a partir del 30-12-2010 y finalizando el 30-12-2011, en ese mismo sentido, precisó que el arrendatario debía pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de atraso, como estimación por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble.
El demandante señaló que el 06-06-2011, envió telegrama con acuse de recibo, indicándole al arrendatario que no renovaría el contrato de arrendamiento y que a partir del 30-12-2011, comenzaba a correr la Prórroga Legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual culminó el 30-12-2012. El demandante también hizo mención que vencidos como se encuentran tanto el contrato de arrendamiento como la prórroga legal, el arrendatario no entregó el inmueble al arrendador libre de personas y de cosas, incumpliendo el referido contrato de arrendamiento. Por lo antes indicado, es por lo que los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF en su carácter de arrendadores, demandaron por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, asimismo los demandantes pidieron en forma accesoria a la pretensión de la demanda por concepto de daños y perjuicios, el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble, según la cláusula DUODECIMA del contrato mencionado. Los demandantes, pidieron como medida preventiva el secuestro del bien inmueble arrendado objeto de la demanda y se ordene el depósito del mismo en la persona de sus propietarios. Los demandantes estimaron su acción en la suma de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.800,00) y pidieron que se declare con lugar la demanda en la definitiva. Los demandantes acompañaron como anexos a su escrito libelar, copia del poder autenticado otorgado por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADDI NADDAF, identificados en autos a los abogados FARID RICHA DORADO Y CARLOS HERNÁNDEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.097 y 6.750, respectivamente, para que representen a la parte demandante.
Los accionantes consignaron anexos al libelo de demanda los siguientes documentos: Copia del documento de compra venta del local ya identificado, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07-07-2011, signado con el Nº 2011.1115, con el asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 363.11.2.2.3755 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2011. Igualmente, fueron consignados en original el contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el mencionado inmueble autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto el 23-04-2009, anotado bajo el Nº 51, Tomo 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el documento original del contrato de arrendamiento suscrito por las partes sobre el referido inmueble de forma privada. Además, los demandantes acompañaron su escrito libelar con el documento de cesión de derechos que tenía la firma mercantil Agencia Bravo C. A., a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, quienes se subrogaron en todos los derechos y obligaciones que como arrendador corresponden a los contratos locativos en los que actuó con el carácter de arrendador la firma mercantil AGENCIA BRAVO C. A. Los arrendadores también consignaron un acuse de recibo firmado por el ciudadano MOHAMAD KALIL, de fecha 06-07-2011, el original del telegrama enviado al ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, mediante el cual se le indicó que deberá entregar el inmueble desocupado el 30-12-2011.
La demanda fue admitida el 28-02-2013 y se ordenó la citación del demandado para que comparezca el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su citación, a contestar la demanda. El 11-04-2013, el abogado de la demandante, solicitó al Tribunal que inste al Alguacil a los fines que indique el estado de la citación del demandado, ya que el 14-03-2013 le fueron consignados los emolumentos correspondientes. El 17-04-2013, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar e informó que se trasladó al domicilio del demandado y fue atendido por el ciudadano DAOUD RE0KEIN KANSO, quien le indicó que el demandado no se encontraba en el inmueble. El 23-04-2013, el abogado de la demandante solicitó al Tribunal que ordene citar por carteles al demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 02-05-2013, el Tribunal ordenó librar los respectivos carteles y ordenó que se fijara un cartel en el domicilio del demandado. El 04-06-2013, el abogado de la demandante, consignó los carteles publicados en los diarios El Impulso y El Informador. El 18-07-2013, la Secretaria del Tribunal indicó que fijó el cartel en el domicilio del demandado y en esa misma fecha, el demandado asistido por el abogado OSCAR RODRIGUEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 161.631, se dio por citado en el presente asunto.
El 22-07-2013, el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, identificado en autos asistido por el abogado EDWARD RAMON COLINA CARRASQUERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.544, contestó la demanda, indicando los aspectos de la demanda que fueron aceptados como ciertos, quedando en consecuencia libres de valoración de prueba. El demandado convino que es arrendatario de un inmueble signado con el Nº 1 que forma parte del Edificio María Cristina, ubicado en la Avenida 20, esquina de la carrera 28, en Barquisimeto, Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Igualmente convino que la relación arrendaticia comenzó el 30-04-2009, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 23-04-2009, anotado bajo el Nº 51 Tomo 61. El demandado aceptó que la relación arrendaticia fue celebrada con la Agencia Bravo C. A., y que el último contrato de arrendamiento celebrado entre las partes fue el de fecha 24-11-2010 y es cierto que el tiempo de duración del contrato es de un año fijo contado a partir del 30-11-2010, hasta el 30-11-2011. Además el demandado aceptó como cierto que conforme a la notificación de fecha 06-07-2011, mediante telegrama con acuse de recibo que se le notificó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento por parte de la arrendadora. También convino el demandado, que el contrato se venció el 30-12-2011 y según lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le correspondía una prórroga legal de un (01) año, que culminó el 30-12-2012.
Ahora bien, el demandado realizó un rechazo genérico de la demanda y a todo evento, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, siendo falsos de toda falsedad, contrarios a derecho, impertinentes e improcedentes.
Negó, rechazó y contradijo que estando vencido el término contractual como la prórroga legal, no haya hecho entrega del inmueble libre de bienes y personas incurriendo en una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de vigencia sin que el arrendador acudiera de manera oportuna a invocar judicialmente las acciones que a su juicio eran procedentes, convirtiéndose el contrato a tiempo determinado en un contrato a tiempo indeterminado, indicó que a su relación arrendaticia le operó la tácita reconducción e invocó el contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, toda vez que los efectos de la prestación inquilinaria no cesaron por tratarse de derechos irrenunciables que la Ley Especial estableció para proteger a los arrendatarios. Por lo indicado es que el demandado pidió que se declare la inadmisibilidad de esta demanda por ser contraria a derecho según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado invocó la obra denominada “TRATADO DE DERECHO ARRENDATICIO INMOBILIARIO” Volumen I, año 2003, páginas 335 a 345 en el cual señala “todos los cuales concluyen que el arrendador debe intentar la referida acción dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al vencimiento de la prórroga legal, todo en animo de impedir el surgimiento de la tácita reconducción.” Asimismo el demandado invocó el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08-01-2013, siendo las partes Abdel Mario Fuenmayor Peley contra Luís Gerardo Rangel González, cuyo motivo es Vencimiento de Prórroga Legal y la misma señala: “En el caso bajo estudio, agotada como se encuentra la prórroga legal y habiendo intentado el arrendador-demandante la acción de cumplimiento de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), siendo admitida en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) por este Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (otrora expediente 6.136, folios 278 y siguientes) es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días luego de vencido el lapso de prórroga legal, es por lo que se debe concluir forzosamente que el arrendador manifestó oportunamente su voluntad en que no prosperara la tácita reconducción; por lo expuesto es que surge la obligación imperante para el arrendatario de hacer efectiva entrega del bien inmueble arrendado a su legítimo propietario o, en todo caso al administrador del inmueble en cuestión, dada la finalización de la relación contractual entre los mismos Y ASÍ SE DECLARA…”
El demandado negó, rechazó y contradijo la acción subsidiaria por concepto de Daños y Perjuicios, por lo que deba pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de atraso en la entrega del inmueble libre de bienes y personas.
El demandado finalmente alegó que este proceso judicial esta viciado de nulidad, por la inadmisibilidad de demandar el cumplimiento de contrato al operar la tácita reconducción y convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, es decir, que la parte actora erró la acción elegida, ya que la relación arrendaticia se indeterminó por el tiempo al consentir sus arrendadores que el arrendatario quedara en posesión del bien inmueble al vencimiento del contrato y de la prórroga legal. Aunado al hecho que demandó tardíamente su pretensión como puede observarse en el presente asunto que al vencerse la prórroga el 30-12-2012, la acción fue intentada en fecha 26-02-2013, es decir, al 56º día siguiente al vencimiento de la prórroga legal.
El 13-08-2013, el demandado presentó el escrito de pruebas y reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos en especial todas las documentales aportadas al proceso por la parte actora adjunto al libelo de demanda, los cuales se admitieron ciertos hechos y solo estando discutido el derecho.
El 16-09-2013 el Tribunal admitió a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas así las etapas procesales, este Tribunal tomando en consideración las actuaciones presentadas por las partes en el presente asunto, observa que la parte demandada reconoce la existencia de la relación arrendaticia, al admitir la existencia de un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Avenida 20, esquina de la calle 28, Edificio Maria Cristina, Local Comercial Nº 1 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual venció el 30-12-2011, en ese mismo sentido admitió que la prórroga legal correspondiente venció el 30-12-2012. Asimismo se observa que la parte demandada no aportó al proceso ningún elemento de prueba que le favorezca en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, sino que se limitó a reproducir el mérito favorable que se desprende de autos en especial de todas las documentales aportadas al proceso por la parte actora adjunto al escrito de la demanda y declaró solo está discutido el derecho, en tal virtud como nada aportó el demandado que le favorezca, el Tribunal no puede materialmente valorar prueba alguna y así se declara.
La parte demandante acompañó como documento fundamental de su escrito libelar, copia simple del contrato de compra venta del mencionado inmueble, el cual se evidencia que pertenece a los demandantes y por no haber sido impugnado por la demandada en su escrito de contestación y en consecuencia se tiene por fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le da pleno valor probatorio y así se decide.
En cuanto al contrato de arrendamiento presentado en original por el demandante conjuntamente con el escrito de demanda, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 23-04-2009, al no ser impugnado ni tachado en forma alguna, se le da pleno valor probatorio y así se decide.
En referencia al contrato de arrendamiento presentado en original por el demandante conjuntamente con el escrito de demanda y suscrito en forma privada, este Juzgador observa que el mismo no fue impugnado, sino por el contrario fue reconocido por la demandada, siendo esta la razón por la cual se le da valor probatorio y así se declara.
Igualmente, visto el documento original mediante el cual el representante de la Agencia Bravo C. A., cedió a los propietarios del inmueble los derechos que poseía en su condición de arrendadora, igualmente este documento tampoco fue impugnado, si bien es cierto que no aporta un elemento especial a la presente causa, solamente es una indicación de los arrendadores con plenitud de derechos, por lo que a esta cesión de derechos arrendaticios se le da valor probatorio y así se decide.
Este Juzgador aprecia que si bien es cierto que entre las partes se celebró un contrato a tiempo determinado por el inmueble ya descrito, no es menos cierto que al vencimiento del contrato y de la prórroga legal, el arrendatario continuó en posesión del inmueble. No obstante, se observa que el arrendador le participó oportunamente al arrendatario su deseo de no continuar con la relación arrendaticia mediante comunicación de fecha 23-06-2011. En consecuencia, el contrato de arrendamiento venció el 30-12-2011 y la correspondiente Prórroga Legal venció el 30-12-2012. Vencido como se encuentra tanto el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, como la correspondiente Prórroga Legal y en vista que el arrendatario continuó ocupando el inmueble, no se evidencia que haya efectuado pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, como tampoco se pudo demostrar que el arrendador haya recibido dicho canon. En tal sentido, no aplica la tácita reconducción invocada por la parte demandada en el presente caso, toda vez que no se cumplen con los presupuestos legales para que sea considerado que haya cambiado la naturaleza jurídica el contrato de arrendamiento y convertirse de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y así se decide.
En este mismo sentido, tratándose de un contrato a tiempo determinado, una vez concluido éste y su correspondiente prórroga legal y visto que el demandante intentó su acción, en forma oportuna, en consecuencia, este Juzgador debe declarar con lugar la pretensión de la parte demandante y así se decide.

DECISIÓN

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.435.291 y V-24.339.878, respectivamente con domicilio procesal en la Urbanización El Parral, Carrera 2 con calle 11, Centro Comercial El Parral, Piso 1 Oficina Nº 109, Buró de Abogados, en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara contra el ciudadano MOHAMAD KALIL KANSSON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-24.553.597, domiciliado en la Avenida 20, esquina de la calle 28, Edificio Maria Cristina, Local Nº 1 en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble compuesto por un local comercial identificado con el Nº 1, situado en el Edificio Maria Cristina, ubicado en la Calle 28 esquina de la Avenida 20, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Se condena al demandado a pagar la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) por cada día de atraso, como estimación por los daños y perjuicios causados por la demora en la entrega del inmueble
En ese mismo orden de ideas, se condena a los ciudadanos HENRI ANTOUN SOUEID Y CHADI NADDAF, a pagar las costas procesales por haber vencimiento total conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013).
Años 203º 154º.-
El Juez


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA

LA SECRETARIA


AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó siendo las 2:36 p.m.


La Secretaria


LFMA/ALP/Icb