REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2012-000230
Parte Actora: SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERIA NENA, C.A., inscrita bajo el Nº 76, folios vto. Del 280 al 284 y su vto del libro de Registro de Comercio Nº1 que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 24 de Abril de 1975, posteriormente reformados sus estatutos y Acta Constitutiva, siendo su ultima reforma debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 29, Folio 219; Tomo 50-A, en fecha 9 de septiembre del 2005.
Apoderados de la parte Actora: JACQUELINE QUIÑONEZ Y JUAN JOSE RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.431 y 161.521
Partes Demandadas: FARMACIA FARMAFULL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 2004, bajo el Nº 30, Tomo A-07, con domicilio en la ciudad de Anzoátegui Y MERCEDES THAIS GUTIERREZ DE MATHISON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-4.078.733, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

Fue interpuesta demanda por Cobro de Bolívares vía Intimación por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A., abogados YACQUELINE QUIÑONEZ Y JUAN JOSE RAMOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 119.431 y 161.521 contra la Firma Mercantil FARMACIA FARMAFULL, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 2004, bajo el Nº 30, Tomo A-07, con domicilio en la ciudad de Anzoátegui y contra la ciudadana MERCEDES THAIS GUTIERREZ DE MATHISON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.078.733, domiciliada en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.
La parte actora indica que es beneficiario de seis (06) letras de cambio donde se estableció la cuantía y vencimiento de cada letra de la siguiente manera: a) Letra de Cambio identificada con las siglas 1/6 3640 por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 17.000,00) con vencimiento en fecha Diez (10) de Noviembre de 2011, B) Letra de Cambio identificada con las siglas 2/6 3640 por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.17.000,00) con vencimiento en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2011, c) Letra de Cambio Identificada con las siglas 3/6 3640 por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 17.000,00) con vencimiento de Doce (12) de Diciembre de 2011. d) Letra de Cambio identificada con las siglas 4/6 3640 por la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.17.000,00) con vencimiento en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2011, e) Letra de Cambio identificada con las siglas 5/6 3640 por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Nueve Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs.16.379,00) con vencimiento en fecha Nueve (09) de Enero de 2012. f) Letra de Cambio identificada con las siglas 6/6 3640 por la cantidad de Dieciséis Mil Trescientos Setenta y Ocho Bolívares con treinta y siete Céntimos (Bs.16.378,37) con vencimiento en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2012, las mismas fueron libradas a favor de su representada y aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, en las fechas de vencimiento descritas anteriormente en cada una de ellas, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara no habiendo los deudores pagado ninguna de las cuotas que se han vencido desde el Diez (10) de Noviembre de 2011, hasta la fecha de presentación de la demanda, asimismo en las citadas letras de cambio se constituyo como avalista la ciudadana MERCEDES THAIS GUTIERREZ DE MATHISON, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-4.078.733, domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, obligación que fue contraída por la firma mercantil FARMACIA FARMAFULL, C.A., asimismo la parte actora señala que es titular legitimo de un (01) recibo de cobro identificado con el Nº 476451 por la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 48.320,25) de fecha 3 de Noviembre del 2011, por otra parte el demandante indica que la demandada pretendió cancelar parte de la obligación contraída y entrego un (01) cheque identificado con el Nº 07204285 del Banco Sofitasa por la cantidad de Veinte Mil Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.20.911,63) con fecha del cinco (05) de Agosto del 2011, girado contra la cuenta corriente Nº 01370062130000027101, cuyo titular es la ciudadana MERCEDES THAIS GUTIERREZ DE MATHISON, pero el cheque resulto ser devuelto.
En el mismo orden de ideas, el demandante señala que una vez llegada la fecha de vencimiento de las Letras de Cambios y Recibo de Cobro, el obligado no cumplió con el compromiso adquirido por lo que la parte demandante realizó innumerables gestiones de cobros extrajudiciales con el fin de que la sociedad Mercantil FARMACIA FARMAFULL, C.A., y la ciudadana MERCEDES THAIS GUTIERREZ DE MATHISON, cancelaran la deuda contraída con la Sociedad Mercantil DROGUERIA NENA, C.A.
Ahora bien, en el título denominado PETITORIO, la parte actora demanda al pago de cantidades de dinero a la Sociedad Mercantil FARMACIA FARMAFULL, C.A., y a la ciudadana MERCEDES THAIS GUTIERREZ DE MATHISON, anteriormente identificadas, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en los siguientes particulares PRIMERO: La cantidad de UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.360,00) por concepto de suma del capital adeudado. SEGUNDO: Los intereses causados por dichas cantidades a la tasa del uno por ciento (1%) mensual de las letras de cambio a partir de la fecha de su vencimiento el cual queda de la siguiente manera: a) Letra de Cambio Nº 1/6 3640 la cantidad de UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.360,00), b) Letra de Cambio Nº 2/6 3640 la cantidad de UN MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.360,00), c) Letra de Cambio Nº 3/6 3640 la cantidad de UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.190,00), d) Letra de Cambio Nº 4/6 UN MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.190,00), e) Letra de Cambio Nº 5/6 3640 la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.82,74), f) Letra de Cambio Nº 6/6 3640 la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 982,70). TERCERO: Los intereses moratorios devengados por dichas sumas calculados al cinco 5% anual a partir del vencimiento y aplicando a cada una de las cantidades adeudadas según letras de cambio se obtienen las siguientes cantidades: a) Letra de Cambio Nº 1/6 3640 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 557,60), b) Letra de Cambio Nº 2/6 3640 la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 557,60), c) Letra de Cambio Nº 3/6 3640 la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 487,90), d) Letra de Cambio Nº 4/6 3640 la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.487,90), e) Letra de Cambio Nº 5/6 3640 la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 402,92), f) Letra de Cambio Nº 6/6 3640 la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 402,90). CUARTO: La cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 161,20) por concepto de comisión de un sexto por ciento 1/6 % sobre el capital de las letras de cambios. QUINTO: la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICIENCO CENTIMOS (Bs. 48.320,25) por concepto de suma del capital adeudado, conforme al Recibo de Cobro. SEXTO: El interés mercantil causados por dichas cantidades que de acuerdo a la tasa del 1% mensual, a partir de la fecha de su vencimiento por lo que aplicado al Recibo de Pago Nº 476451 se obtiene la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3.865, 62). SEPTIMO: El interés moratorio devengado por dichas sumas calculados al 5% anual a partir del vencimiento y que aplicado a la cantidad adeudada según recibo de cobro Nº 476451 la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.584,90). OCTAVO: La cantidad de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMO (Bs. 77,31) por concepto de comisión de un sexto por ciento 1/6% sobre el capital de Recibo de Cobro. NOVENO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de las sumas adeudadas, calculadas en base a los índices de precio al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanados del Banco Central de Venezuela. DECIMO: Las costas y costos del proceso, calculado prudentemente por este Tribunal. Igualmente por estar llenos los extremos requeridos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil solicitaron se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 19 de Noviembre del 2012, se admite la demanda y se ordena intimar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Diez días de despacho siguientes a su intimación y conste en autos la misma a dar contestación a la demanda. Asimismo en fecha 19 de Noviembre del 2012 se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada y se apertura cuaderno separado de medida signado bajo el Nº KN01-X-2012-64. Es en fecha 17 de Julio del 2013, la Abogada Jacqueline Quiñónez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.431, consigna diligencia donde solicita la devolución de las Letras de Cambio, Recibo de Cobro y Cheque Nº 07204285 correspondiente al Banco Sofitasa. En fecha 8 de Agosto del 2013, la Abogada Jacqueline Quiñónez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, suscribe diligencia donde ratifica diligencia de fecha 17 de Julio del 2013.
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que en fecha 19 de Diciembre del 2012, se habían vencido los 30 días continuos que habla la Ley, para que la parte actora, mediante diligencia, comunicara al Tribunal que había hecho entrega al Alguacil de los medios o recursos para que ese funcionario judicial pudiera lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, es menester a este Juzgador indicar que la perención es una institución fundamental del proceso venezolano y que al no ser declarada por los tribunales que conocen la causa en que ella haya ocurrido, hieren con tal omisión al Orden Público Procesal y como consecuencia de ello, se lesionan garantías elementales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de preclusión de los actos procesales, así como el principio de garantizar la igualdad de las partes en el proceso. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que “la declaratoria de Perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte actora en ningún momento dejó constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil a los fines de practicar la citación, incumpliendo así con la obligación impuesta por la jurisprudencia, en consecuencia, la parte actora ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,




ABG. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a la 02:34 p.m.
La Sec.
Asunto: KP02-M-2012-000230