REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiseis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2009-002152

Vistas las diligencias suscritas por el abogado Jorge Luís Mogollón, en su condición de demandante en la presente causa, mediante las cuales solicita la aclaratoria de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 18-11-11, solicitud que fundamenta en el hecho de que mediante sentencia Nº 93 expediente Nº 02-0107 de fecha 24-03-2003 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se planteó la necesidad de que “la sentencia que declare el derecho a cobrar Honorarios Profesionales, debe contener una cantidad para que no se incurra en el vicio de indeterminación objetiva” lo que acarrearía su nulidad y que, además de bastarse así misma y pueda ejecutarse, sirva de base para los retasadores, por lo que en tal sentido, solicita al tribunal corrija la sentencia y condene a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 10.500,00 monto en el cual estimó su demanda.
En el mismo orden de ideas, señala el demandante que el tribunal por auto de fecha 16-11-2010 cursante a los folios 107 y 108 analiza la copia de los actos auténticos realizados en el expediente judicial por lo que admite la demanda y decreta la intimación de la demanda por Bs. 10.500,00 por ser legalmente procedente, razón por cual cuestiona quién está equivocado: si lo está el demandante que demanda algo que la ley no lo permite o la sentencia que admite la demanda por ser legalmente procedente; a lo que añadió lo que de seguidas se transcribe: “que si el ataque es al demandante, ya hay una sentencia que le declaró admisible la demandada y si no se recurrió de esta sentencia, casó cosa juzgada y, si el ataque es contra la sentencia, debe apelarse oportunamente para que no quede firme, si se tiene el conocimiento que la demanda es contraria a derecho” y sostuvo que “la demanda de intimación se admite y con un Decreto Intimatorio se ordena pagar y lo único que la contiene, es el pago realizado, como lo prevé el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y de no haber el pago al Decreto Intimatorio, adquiere toda su firmeza, como lo prevé el Artículo 651 eiusdem.”
En tal sentido, recuerda al tribunal “la Sentencia Nº 111, expediente Nº 10-0538 de fecha 24-03-2011 de la Sala de Casación Civil que permite anular una sentencia cuando la motivación no esté a tono con lo sucedido procesalmente, ya que el Juez como arquitecto jurídico, debe elaborar la norma judicial, que solucione el problema planteado, desvinculado de criterios jurisprudenciales, que no le permiten, decidir su caso en particular, porque lo vinculante es para el que debe decidir nuevamente, por orden del superior que le casó la sentencia” por lo que en base a lo anterior, vale decir, en virtud de que el tribunal admite la demanda por ser legalmente procedente, la demandada no paga y el decreto intimatorio no es atacado, solicita sea declarado firme el decreto intimatorio.
En vista de los anteriores argumentos y a los fines de resolver lo peticionado, este tribunal observa que como bien lo señala el demandante, la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales fue admitida por este tribunal en fecha 16-11-2010, luego de haber transcurrido a su interposición más de un año y medio en virtud de las diversas inhibiciones planteadas en la presente causa por varios jueces de instancia de esta circunscripción judicial; cuyo auto de admisión providenciado por este Despacho reposa a los folios 107 y 108 de la primera pieza del expediente, el cual de seguidas se transcribe parcialmente:
[…] Por recibido el presente expediente, désele entrada y cancélese su salida. Y visto el anterior libelo de demanda por motivo de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentado por el abogado JORGE LUIS MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.984.680, e inscrito en el IPSA bajo el N° 23.834 y de este domicilio, en contra de la empresa INGENIERIA RIPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto, en fecha 11-01-2002, bajo el N° 8, Tomo 2-A, Folio 39, representada por el ciudadano JOSE TOMÁS RIVERO MELÉNDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.437.244 y de este domicilio, y contra éste mismo en su propio nombre, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por ser legalmente procedente. En consecuencia, y por aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión de fecha 14-08-2008 en el que aclara que el lapso para la comparecencia en esta primera fase del proceso es el establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda citar a la parte demandada, para que comparezca el DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION Y CONSTE EN AUTOS LA MISMA, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra, con la advertencia de que hágalo o no, el Tribunal resolverá a más tardar dentro del Tercer día de Despacho siguiente, lo que considere justo, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se ordenará la apertura de una articulación probatoria según lo dispuesto en el artículo 607 íbidem. […]”

Ahora bien, del contenido de dicho auto se constata que la admisión de la causa se efectuó en aplicación al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión en amparo constitucional dictada en el expediente 08-0273 de fecha 14-08-2008, por lo que al respecto es necesario realizar las siguientes observaciones: primeramente, no es cierto lo aseverado por el actor que existe un decreto intimatorio mediante el cual se halla admitido la demanda, como tampoco lo es, que éste halla causado cosa juzgada por haber quedado firme al no haber sido atacado, toda vez que la apoderada judicial de la accionada compareció el día 27-05-2011 a dar contestación a la demanda, por lo que mal puede este tribunal declarar firme un decreto que no existe; a lo que hay que advertir aquí que el abogado actor estuvo de acuerdo con dicha admisión toda vez que no solicitó su corrección por el procedimiento intimatorio, antes por el contrario su conducta procesal estuvo dirigida a observar lo ordenado en el mencionado auto de admisión.
La segunda observación que debe hacerse al respecto, tiene que ver con el criterio establecido por la Sala Constitucional bajo el cual se admitió la presente demanda, la cual señaló claramente cómo debía desarrollarse el procedimiento y su resolución, por lo que para mayor abundamiento y con el ánimo de no dejar lugar a dudas, de seguidas se realiza la trascripción de la parte de la mencionada que lo contiene que al tenor expresa lo siguiente:

[…] Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.
Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso […]. (Negritas de este Tribunal)

De acuerdo a lo anterior no existe dudas para quien esto resuelve, que este tribunal pronunció el fallo de fecha 18-11-11 ajustado a derecho y conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional el día 14-08-2008, toda vez que al inicio de la parte motiva de dicha sentencia, específicamente al folio 307 de los autos, el tribunal hizo mención expresa que dicho pronunciamiento se circunscribiría a decidir la primera fase del proceso también denominada “fase declarativa” y en consecuencia, procedería a determinar si el abogado demandante Jorge Luís Mogollón, tendría derecho o no a cobrar honorarios profesionales a la empresa Ingienería Ripe, C.A.
No obstante ello y lo fines de dar respuesta a la solicitud del demandante de fecha 24-11-11, la cual consiste en la corrección de la sentencia proferida por este despacho con el objeto de ser condenada la demandada a pagar la cantidad en que el actor estimó sus honorarios, vale decir la suma de diez mil quinientos bolívares; este tribunal, luego de un análisis exhaustivo de la jurisprudencia proferida en relación con el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales, encontró que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº RC-000398 de fecha 11-08-11, expediente 11-201 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez quien, haciendo mención del voto salvado de la sentencia Nº 601 proferida por la misma Sala en fecha 10-12-2010 mediante la observó la divergencia de criterios explanados en la jurisprudencia en relación a la posibilidad o imposibilidad para que los jueces de instancia establezcan el monto de los honorarios profesionales intimados, por lo que en atención al mismo estableció el siguiente criterio:

Como se señaló ut supra, la doctrina de esta Sala de Casación Civil ha establecido que una vez que haya sido determinado el derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales, con lo cual se pone fin a la primera fase del procedimiento, los intimados podrán acogerse o no al derecho a la retasa, pues en la primera fase sólo se determina el derecho al cobro; mas, en esa primera decisión debe señalarse el monto de los honorarios estimados, debido a que si los intimados no se acogen al derecho a la retasa y esta primera decisión de la fase declarativa quedaría definitivamente firme, y si la misma no señala el monto estimado de los honorarios profesionales reclamados, la misma sería inejecutable, motivo por el cual aún cuando sólo se declara la procedencia o no del derecho al cobro de honorarios profesionales, deben los jueces señalar el monto estimado por el profesional del derecho por sus actuaciones.

Por lo que de acuerdo a lo anterior y observa este Tribunal que la Sala de Casación Civil estableció el anterior criterio al advertir la necesidad de que la sentencia que resuelva la fase declarativa en dichos juicios el juez de instancia debe señalar el monto a pagar por concepto de honorarios profesionales, ello con el fin de fijar el quantum dado el ulterior caso que la parte demandada no ejerza el derecho a retasa o renuncie a ella; sin embargo ello no significa que deba condenarse al pago del monto estimado como lo solicita el demandante, puesto que ello representaría cambiar la naturaleza de la sentencia que resuelva la primera fase del proceso de declarativa a condena, situación que en definitiva representaría para este juzgado la modificación de su propio fallo, lo que no le está permitido a la luz del propio artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, doctrinalmente se ha considerado que las aclaratorias conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita y las salvaturas y rectificaciones conciernen a errores u omisiones materiales. Al respecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg señala que las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, pues pueden comprender también las omisiones sobre los requisitos esenciales del artículo 243 del Código Adjetivo, siempre que las mismas no impliquen o acarreen la modificación del fallo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social mediante sentencia No. 48 de fecha 15-03-2000 señaló lo siguiente:

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo (Negrillas de la presente decisión).
Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.
Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe”.

Como colorario de lo anterior y acogiendo este tribunal el criterio señalado por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, en la que se estableció que, aun cuando se declare extemporánea la solicitud de aclaratoria realizada por una de las partes, por no haber sido formulada en el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 14 del precitado Código el cual consagra las facultades de dirección que el juez tiene dentro del proceso, pueden enmendarse errores de mera naturaleza formal que no alteran en modo alguno el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza, es por lo que este Tribunal procede a AMPLIAR la sentencia dictada en fecha 18-11-11 en los siguientes términos: se señala que el abogado demandante estimó sus honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500,00) no obstante ello, corre al folio 308 del expediente que en la parte motiva del mencionado fallo el juzgador dictaminó lo siguiente: “por lo que es claro para este juzgador que efectivamente el abogado actor realizó actuaciones que menciona en su escrito libelar salvo las que corresponden a la asesoría prestada a la abogada Grecia Rivero para darse por intimada y testar en negro expresiones injuriosas en su contra, dar contestación a la demanda y la redacción del poder apud acta pues tal actividad no consta materialmente en el expediente” por lo tanto también resulta menester señalar que conforme se desprende del folio 04 de los autos, dichas actuaciones fueron estimadas en el escrito libelar en las siguientes cantidades: Bs. 1.000,00; 2.000,00 y Bs. 500,00 respectivamente, es por lo que dichos montos deben ser deducidos del monto estimado, lo cual arroja como resultado el total de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00).
En consecuencia, declarado como fue el derecho del abogado demandante Jorge Luis Mogollón al pago de los honorarios causados en virtud de las actuaciones realizadas dentro del juicio KP02-V-2008-93, este Tribunal los SEÑALA en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00). Una vez que quede definitivamente firme esta sentencia, se abre la FASE DE RETASA, por haberse acogido la demandada a la misma en el momento de la contestación. Queda así AMPLIADA la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 18-11-11, la cual debe tenerse como parte integrante de la misma.
Por las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CORREGIDA la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre del año 2011.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°
EL JUEZ,


ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA,


AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 12:15 p.m.
La Sec.
*liliana

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA COPIA ANTERIOR. Fecha Ut Supra.
La Secretaria,