REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: KP02-M-2013-000089
Fue interpuesta demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intentada por la Abogada en ejercicio MARIELA YANEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.835, en su carácter de Endosataria en Procuración de la ciudadana NORELSI ESPERANZA BONILLA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.783.343, en contra de la ciudadana MARIA DE LOURDES ASUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.567.209 y de este domicilio.
En fecha 25/03/2013, se admite la presente demanda, se libró boleta de intimación y se resguardo letra de cambio, y se dejo constancia que se libraría copia certificada del libelo de demanda y del decreto intimatorio una vez consignados los fotostatos correspondientes. Seguidamente, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada insta a la parte a que consigne documento que acredite la propiedad del inmueble.
En fecha 06/05/2013, la abogada en ejercicio MARIELA YANEZ, en su carácter de autos, presenta diligencia en la cual consigna copia certificada del documento de propiedad.
En fecha 11/06/2013, el tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante y libra oficio 726-2013 al Registrador respectivo participando sobre la medida decretada.
En fecha 18-07-2013, la abogada en ejercicio MARIELA YANEZ, en su carácter de autos, presenta diligencia en la cual consigna copias del libelo de demanda y del decreto intimatorio a los fines de la intimación de la parte demandada.
A tal efecto es importante revisar el criterio de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004 en ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se concluye lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”

En este orden de ideas, de autos se evidencia que la parte demandante ha debido diligenciar dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; al no verificarse en autos el cumplimiento de tal obligación dentro del lapso establecido por la Jurisprudencia antes citada, y tratándose de normas de orden público, es obligante para este Juzgador declarar con Lugar el argumento de Perención de la Instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.
En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de despacho del juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de Septiembre de Dos mil Trece. Años: 203° y 154°
EL JUEZ,



ABG. LUÍS FERNANDO MARTÍNEZ AROCHA
LA SECRETARIA

AUDREY LORENA PINTO

Se publicó la presente sentencia a las 11:00 a.m.

La Sec.
LFMA/ALP/mag