REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 30 de Septiembre de 2012
Años: 203º y 154º

Demandante: Flor de la Chiquinquirá Lameda Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.320.902.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Alejandra Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 119.637 y 119.484 respectivamente.
Demandado: Rolando Javier Aguilar Liscano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.779.472.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-V-2011-000434
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Flor de la Chiquinquirá Lameda Gómez, asistida por la profesional del derecho Alejandra Briceño Álvarez, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 119.637, contra el ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 15 de Noviembre de 2011, se admitió la presente demanda. El 14 de Diciembre de 2011, se libró recibo y compulsa. El día 12 de enero de 2012, se libró boleta de notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de Febrero de 2.012, el alguacil de este Despacho consignó Recibo y Compulsa sin firmar dirigida al ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano. Practicada la citación del accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 10 de Julio de 2.012, se designó al Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo como Defensor Judicial del demandado, quien aceptó el cargo en fecha 13 de Julio de 2.012. Practicada la citación del Defensor Judicial designado, oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios consagrados para el presente procedimiento el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana Flor de la Chiquinquirá Lameda, de Mosquera, asistida por la Abogada Alejandra Briceño, compareciendo igualmente el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dejándose constancia que el accionado no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de Apoderados. En fecha 26 de febrero de 2.013, oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto de Contestación a la demanda, compareció la parte accionante debidamente asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda. Asimismo, compareció el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, quien consignó escrito de contestación en dos folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano. Abierto a pruebas el juicio, la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas Yolanda Cecilia Torres, Alicia Magalys Gudiño Briceño, Dalia Auxiliadora Díaz Rodríguez y María Elena Montes de Oca Ramírez. El Defensor Judicial del demandado Abg. Ángel Pérez, invocó el mérito favorable de autos y consignó Telegrama con Acuse de Recibo enviado a la parte accionada, para demostrar los trámites realizados para contactar al demandado. El 05 de Abril de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 30 de Abril de 2.013, rindieron declaración las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas Yolanda Cecilia Torres, Dalia Auxiliadora Díaz Rodríguez y María Elena Montes de Oca Ramírez. El 04 de Junio de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. El día 17 de Junio de 2.013, compaeció la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien no formuló objeción alguna al presente procedimiento. En fecha 27 de junio de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:
Alegó la actora que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 08 de Febrero de 1.996, la cual quedó inserta bajo el Nº 24. Refiere que inicialmente establecieron su domicilio conyugal en la Calle Lara con Calles Ramón Pompilio Oropeza y Sucre y posteriormente en la Av. 14 de Febrero de esta ciudad de Carora y que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Señaló que su vida conyugal transcurrió en armonía durante un tiempo pero que después de unos años de matrimonio, comenzaron a surgir desavenencias y su esposo comenzó a incumplir sus deberes como cónyuge en todos los sentidos, hasta que hace más de seis años decidió de forma inesperada abandonar el hogar, sin que hasta la fecha haya tenido noticias de él, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil por abandono voluntario.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, compareció el Defensor Judicial designado Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, quien manifestó la imposibilidad de contactar al demandado, procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

Análisis del Acervo Probatorio:
La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la demandante promovió las Testimoniales de las ciudadanas Yolanda Cecilia Torres, Alicia Magalys Gudiño Briceño, Dalia Auxiliadora Díaz Rodríguez y María Elena Montes de Oca Ramírez; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.636.310, 4.805.000, 13.777.544 y 10.767.585, respectivamente, siendo evacuadas en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Flor de la Chiquinquirá Lameda Gómez, contra el ciudadano Rolando Javier Aguilar Liscano, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 30 de Abril de 2.013, rindieron declaración las testigos promovidas por la parte actora ciudadanas Yolanda Cecilia Torres, Dalia Auxiliadora Díaz Rodríguez y María Elena Montes de Oca Ramírez, quienes una vez juramentadas, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, las referidas testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Rolando Javier Aguilar Liscano y Flor de la Chiquinquirá Lameda Gómez; manifestaron que les consta que el referido ciudadano abandonó a la ciudadana Flor Lameda, sin motivo alguno y de manera imprevista y que no se ha sabido más nada de él hasta la presente fecha; que les consta que la ciudadana Flor Lameda realizó innumerables diligencias para conocer los motivos por los cuales su cónyuge la había abandonado. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes al ser repreguntados por el Defensor Judicial de la parte demandada, manifestaron que les constaba lo declarado y por conocer los hechos, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, aunado a que la parte accionada no hizo acto de presencia personalmente en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Flor de la Chiquinquirá Lameda Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.320.902, contra el ciudadano: Rolando Javier Aguilar Liscano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.779.472.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 24, de fecha 08 de febrero de 1.996.
Tercero: Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Septiembre de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 79-2013, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas P.