REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 30 de Septiembre de 2012
Años: 202º y 153º

Demandante: Belkis del Socorro Lugo de Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.374.363.
Apoderados Judiciales de la parte Actora: Efrén Lubín Caripá, Hector Chirinos y Rosana Indave Nieves, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 53.216, 52.696 y 126.120 respectivamente.
Demandado: Ciro Alexi Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.319.533.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.


Asunto: KP12-F-2009-000063

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Belkis del Socorro Lugo de Mosquera, asistida por el profesional del derecho Efrén Lubín Caripá, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 53.216, contra el ciudadano Ciro Alexi Mosquera, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 03 de junio de 2009, se admitió la presente demanda. El 15 de junio de 2009, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 22 de junio de 2009, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público y Recibo y Compulsa, asimismo consignó Recibo y Compulsa sin firmar dirigida al ciudadano Ciro Alexi Mosquera. Practicada la citación del demandado ciudadano Ciro Alexi Mosquera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 06 de Agosto de 2.012, se designó al Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo como Defensor Judicial del demandado, quien aceptó el cargo en fecha 10 de Agosto de 2.012. Practicada la citación del Defensor Judicial designado, oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios consagrados para el presente procedimiento el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos la demandante ciudadana Belkis del Socorro Lugo de Mosquera, asistida por el Abogado Efrén Caripá, compareciendo igualmente el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dejándose constancia que el accionado no compareció a dicho acto ni por sí ni por medio de Apoderados. En fecha 26 de febrero de 2.013, oportunidad fijada para llevar a efecto el Acto de Contestación a la demanda, compareció la parte accionante debidamente asistida de abogado, quien insistió en continuar con la demanda. Asimismo, compareció el Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, quien consignó escrito de contestación en dos folios útiles, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra del ciudadano Ciro Alexi Mosquera. Abierto a pruebas el juicio, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Ninoska del Carmen Suárez Álvarez, Eddie Antonio Graterol, Franklin José Rodríguez Pérez y Elsa Coromoto Ibarra Rodríguez. El Defensor Judicial del demandado Abg. Ángel Pérez, invocó el mérito favorable de autos y consignó Telegrama con Acuse de Recibo enviado a la parte accionada, para demostrar los trámites realizados para contactar al demandado. El 05 de Abril de 2.013, se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 06 de Mayo de 2.013, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Ninoska del Carmen Suárez Álvarez, Eddie Antonio Graterol, Franklin José Rodríguez Pérez y Elsa Coromoto Ibarra Rodríguez. El 04 de Junio de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 27 de junio de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó la actora que contrajo matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 21 de Agosto de 1.978, la cual quedó inserta bajo el Nº 26. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Calle Riera Silva, Casa Nº 5-10 de esta ciudad de Carora y que durante la unión conyugal procrearon dos hijos de nombres Alexi Jesús y Álvaro Luís Mosquera Lugo, quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes.
Señaló que durante el tiempo que duró la unión conyugal, sus relaciones siempre fueron de apoyo y auxilio mutuo, pero que aproximadamente en el mes de Mayo de 1.990, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada, se fue del hogar conyugal, abandonándola a ella y a sus dos hijos, llevándose todas sus pertenencias y trasladándose hacia la Población de Pié de Cuesta, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, situación que se ha prolongado hasta la presente fecha, por lo que procede a demandarlo, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse marchado del hogar conyugal desde hace más de 20 años.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, compareció el Defensor Judicial designado Abogado Ángel Rafael Pérez Loyo, quien manifestó la imposibilidad de contactar al demandado, procediendo a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara y Actas de Nacimiento de los ciudadanos Alvaro Luís y Alexi Jesús Mosquera Lugo, procreados durante la unión. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga a dichos instrumentos pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, la demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos Ninoska del Carmen Suárez Álvarez, Eddie Antonio Graterol, Franklin José Rodríguez Pérez y Elsa Coromoto Ibarra Rodríguez; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.636.310, 4.805.000, 13.777.544 y 10.767.585, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por la ciudadana Belkis del Socorro Lugo contra el ciudadano Ciro Alexi Mosquera, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que la demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 06 de mayo de 2.013, comparecieron los testigos Ninoska del Carmen Suárez Álvarez, Eddie Antonio Graterol, Franklin José Rodríguez Pérez y Elsa Coromoto Ibarra Rodríguez, antes identificados, quienes una vez juramentados, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Belkis del Socorro Lugo y Ciro Alexi Mosquera; manifestaron que les consta que durante la unión procrearon dos hijos; que el ciudadano Ciro Alexi Mosquera abandonó el hogar conyugal y que no saben donde se encuentra domiciliado actualmente. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presenciales y contestes al ser repreguntados por el Defensor Judicial de la parte demandada, manifestaron que les constaba lo declarado por ser vecinos de la accionante y por conocer los hechos, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, aunado a que la parte accionada no hizo acto de presencia personalmente en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho de la actora, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.

DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana: Belkis del Socorro Lugo Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.374.363, contra el ciudadano: Ciro Alexi Mosquera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.319.533.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Jefatura Civil de la parroquia Manuel Morillo, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 26, de fecha 21 de Agosto de 1.978.
Tercero: Notifíquese a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado fuera del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, ** de Septiembre de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Álvarez A.
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº **-2013, se publicó siendo las ***** a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria Temporal,
Abg. Carmen Álvarez A.