REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
Carora, 27 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

Demandante: Graciela Josefina Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.641.

Demandada: Noiralih Majano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327.

Motivo: Interdicto.

Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


ASUNTO: KP12-V-2013-000254

Vista la demanda presentada por la ciudadana Graciela Josefina Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.641, de éste domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.788, en contra de la ciudadana Noiralih Majano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327, y recibida por éste Tribunal en fecha 13 de agosto de 2.013, encontrándonos en la oportunidad para su admisión, este Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones:
El juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante solicita en su escrito libelar se deje sin efecto una decisión dictada por este Juzgado en el expediente Nº KP12-V-2011-291 en el que ordenó la paralización de la obra objeto de la demanda intentada.
En ese sentido, quien decide observa luego de una revisión exhaustiva de la solicitud, que la parte actora al establecer el objeto de la demanda pretende como pretensión principal la nulidad de una sentencia que se encuentra definitivamente firme, al respecto el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación, asimismo prevé que la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio.” (Resaltado del Tribunal).

Así, según lo dispuesto en el artículo 244, “será nula la sentencia: por fallar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
Ahora bien, el fallo cuya nulidad aquí se demanda tiene carácter de sentencia definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada; al respecto, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción

A efectos de hacer valer los derechos vulnerados por una sentencia con carácter de definitivamente firme, nuestro ordenamiento jurídico establece mecanismos especiales idóneos, que en el presente asunto no han sido empleados.
Se evidencia de lo solicitado que la principal pretensión esgrimida por el demandante se basa en dejar sin efecto una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada alegando que trajo como consecuencia graves perjuicios a su persona. Por lo tanto, manteniendo quien suscribe que la forma correcta de tramitar su pretensión es a través de las medios ordinarios y extraordinarios establecidos en la Ley, cumpliendo todas las fases del proceso, para no menoscabar el principio de la legalidad de las normas procesales conformadas por el lugar, modo, tiempo, en que deben desarrollarse los referidos actos procesales y al no cumplirse con los requisitos de admisibilidad señalados esta juzgadora considera que lo procedente es declarar inadmisible la presente demanda, y así se declara.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO presentada por la ciudadana Graciela Josefina Caripa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.847.641, de éste domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 190.788, en contra de la ciudadana Noiralih Majano venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.449.327.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión y archívese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diecisiete (27) días del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Temporal,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 78-13, se publicó siendo las 12:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas