REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, 30 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

Demandante: Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.856.316.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. Nº 67.724.
Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SAGITARIO 5 C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28-03-1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A.
Motivo: NULIDAD DE ASAMBLEA (MEDIDAS CAUTELARES)
Sentencia: Sentencia interlocutoria.

Asunto: KH11-X-2013-000006
Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada en el escrito de la demanda cursante en los folios 1 al 10 respectivamente del presente expediente, presentada por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.856.316, en su carácter de accionista de la Sociedad Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de Marzo de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 18-A, asistido por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez; inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.724, este Juzgado procede a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
Este tribunal entra a analizar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el accionante en el caso que nos ocupa, de las denominadas MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS O ATÍPICAS por no tratarse de las cautelares nominadas: embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar.
Al respecto el legislador establece en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.

Asimismo, el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley, que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”.
Continúa afirmando el autor patrio antes citado, en otra de sus obras:
“…En cambio, para las medidas cautelares innominadas se exige un estricto cumplimiento de los anteriores requisitos (y tan ‘estricto’ es la expresión del legislador que no permite la sustitución de estos requisitos por caución o fianza), revelándose aquí una importante diferencia: mientras los requisitos de las medidas típicas pueden obviarse presentando al efecto fianza o caución suficiente (según artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil), en cambio en el caso de medidas cautelares innominadas es imposible jurídicamente la caución sustitutiva de los mismos. Además de todo esto, el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem exige el cumplimiento de un requisito adicional: “que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Este peligro si bien tiene relación con el periculum in mora, presenta características propias: debe ser un daño inminente, serio, grave, patente; y debe ser –a tenor de la Ley- un temor fundado y no una mera presunción o el simple señalamiento del solicitante. A este requisito lo hemos denominado ‘periculum in damni’, recordando las instituciones romanas que de alguna u otra forma le sirven de antecedente: la ‘cautio damni infecti’ y la ‘cautio iudicatum solvi’.
Como se puede colegir de la norma contentiva de la institución es necesario el cumplimiento concomitante, coetáneo o concurrente de los tres requisitos, sin que sea posible la sustitución de ellos mediante caución o fianza. ….”.

En tal sentido, se observa del elenco de recaudos consignados por la parte actora con su escrito libelar, que sólo emerge presunción de olor a buen derecho, más no la presunción de riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo; por lo que, en aplicación del contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración que no se encuentran satisfechos CONCURRENTEMENTE los requisitos exigidos por el legislador: fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, considera este Tribunal que en la presente causa, no es procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada por la actora.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, NIEGA la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el ciudadano Freddy Fernando Figueroa Morillo, titular de la cédula de identidad Nro 7.856.316, asistido por el abogado Hugo Zambrano Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 67.724. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 76-2013, se publicó siendo las a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher Vivas