REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 23 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

Demandante: José Rafael de la Esperanza Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.916.767.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385.
Demandada: Gladys Egilda Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.193.427.
Motivo: Divorcio 185 Ordinal 2º Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.

Asunto: KP12-F-2012-000017
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185, del Código Civil, intentado por José Rafael de la Esperanza Camacaro, asistido por el profesional del derecho Emilio Betancourt Zubillaga, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 22.385, contra la ciudadana Gladys Egilda Castillo, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 07 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda. El 01 de octubre de 2012, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 15 de octubre de 2012, el alguacil de este Despacho consignó Recibo y Compulsa, manifestando que la ciudadana Gladys Egilda Castillo se negó a firmar. El día 19 de Octubre de 2.012, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. María Elena Jiménez, en su condición de Fiscal auxiliar XIV del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana Gladys Egilda Castillo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano José Rafael de la Esperanza Camacaro, asistido por el Abogado Emilio Betancourt Zubillaga, no compareciendo la parte demandada Gladys Egilda Castillo ni por sí ni por medio de Apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 03 de abril de 2013. El día 10 de abril de 2.013, compareció el Abogado Ángel Petit Dugarte, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, quien emitió el pronunciamiento referente al presente caso. En fechas 18 de abril y 23 de mayo de 2.013, rindieron declaración los testigos Francisco Rafael Meléndez Rojas, Julio de Jesús Zambrano y Juan Carlos Meléndez Carrasco. El 28 de Mayo de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 21 de junio de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 04 de julio de 1.980, la cual quedó inserta bajo el Nº 166. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Juan de Salamanca, Calle Colombia entre Avenida Francisco de Miranda y Calle Colombia de esta ciudad de Carora y que durante la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres Gladymar José y Gledymar José Camacaro Castillo, quienes son mayores de edad y que no adquirieron bienes que pudieran pertenecer a la comunidad conyugal.
Señaló que luego de varios años de matrimonio comenzaron a surgir desavenencias entre ellos y que su cónyuge comenzó a tener una actitud despreocupada, desatendiendo sus obligaciones. Refiere que poco a poco se fue perdiendo el afecto hasta que en el mes de Noviembre de 2.001 se fue del hogar, resultando infructuosas todas las gestiones para que su relación volviera a ser como al principio, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos José Rafael Camacaro y Gladys Egilda Castillo, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y Actas de Nacimiento de los ciudadanos Gladymar José y Gledymar José Camacaro Castillo, procreados durante la unión. Estos documentos por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se les otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, el demandante promovió las Testimoniales de los ciudadanos Francisco Rafael Meléndez Rojas, Julio de Jesús Zambrano y Juan Carlos Meléndez Carrasco; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.916.801, 5.323.140 y 5.930.524, respectivamente, siendo evacuados en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al proceso, en la motiva de la presente

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva

Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano José Rafael de la Esperanza Camacaro contra la ciudadana Gladys Egilda Castillo, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio. Este tribunal observa que el cónyuge demandante sostuvo que ha sido objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, previsto en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece lo siguiente: “Son causales únicas de divorcio: 2°. El abandono voluntario.”
Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fechas 18 de abril y 23 de mayo de 2.013, comparecieron los testigos Francisco Rafael Meléndez Rojas, Julio de Jesús Zambrano y Juan Carlos Meléndez Carrasco, antes identificados, quienes una vez juramentos, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, los referidos testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Rafael de la Esperanza Camacaro y Gladys Egilda Castillo; manifestaron que les consta que fijaron su domicilio conyugal en la casa de sus suegros; que hacen más de diez años que la ciudadana Gladys Egilda Castillo abandonó al ciudadano José Camacaro, desatendiendo sus obligaciones y deberes conyugales. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de los testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estos testigos presénciales y contestes no fueron repreguntados por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizados y valorados, aunado a que la parte accionada no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo. Y así lo determina quien esto juzga.
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: José Rafael de la Esperanza Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.916.767, contra la ciudadana: Gladys Egilda Castillo, cédula de identidad Nº V-4.193.427.
Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 166, folio 361 frente, de fecha 04 de julio de 1.980.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Septiembre de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza Provisoria,

Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas Parra
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 73-2013, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher E. Vivas P.