REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Lara.
Carora, 23 de Septiembre de 2013
Años: 203º y 154º

Demandante: Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.693.886.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Jesús Rolando Aponte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.389.
Demandada: María Gabriela Suárez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.791.
Motivo: Divorcio 185 Ordinales 2º y 3º del Código Civil.
Sentencia: Sentencia Definitiva.
Asunto: KP12-F-2012-000015
DE LA INTRODUCCIÓN
Historial de Actuaciones del Proceso:
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito de demanda relativa a juicio de Divorcio fundamentado en los ordinales 2º y 3º del artículo 185, del Código Civil, intentado por Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, asistido por el profesional del derecho Oscar Ferrer Carrasco, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 4.215, contra la ciudadana María Gabriela Suárez Suárez, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
El día 06 de agosto de 2012, se admitió la presente demanda. El 13 de agosto de 2012, se libró recibo, compulsa y boleta de notificación al fiscal con competencia en familia. El día 21 de septiembre de 2012, el alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. Gildelena Montenegro en su condición de Fiscal auxiliar XIV del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana María Gabriela Suárez Suárez el día 04 de Octubre de 2.012, oportunamente se celebraron los dos actos conciliatorios, consagrados para el presente procedimiento, el día y hora señalados, compareciendo a dichos actos el demandante ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, debidamente asistido de Abogado, no compareciendo la parte demandada ciudadana María Gabriela Suárez Suárez, ni por sí ni por medio de Apoderados, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal. En fecha 14 de febrero de 2013, se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, compareciendo a dicho acto únicamente la parte actora, no así la parte demandada. Abierto a pruebas el juicio, solo la parte actora ejerció este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 03 de abril de 2013. El día 24 de mayo de 2.013, rindieron declaración los testigos Zenaida Josefina Caripá de Reyes y Mireya Coromoto Suárez Pinto. En fecha 28 de mayo de 2.013, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar asociados y el décimo quinto día para la consignación de los informes. En fecha 21 de junio de 2.013, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito de informes. El 11 de julio de 2.013, compareció la Abogada María de los Ángeles Martínez, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien emitió el pronunciamiento referente al presente caso.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

Alegó el actor que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 19 de junio de 2.008, la cual quedó inserta bajo el Nº 111. Refiere que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Egidio Montesinos, Casa Nº 16ª-80 de esta ciudad de Carora y que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Señaló que su relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación pero que luego su esposa cambió de actitud y comenzó a insultarlo, a ofenderlo y agredirlo verbal y hasta físicamente. Manifestó que hace aproximadamente tres años su cónyuge se marchó voluntariamente del hogar, abandonándolo y llevándose sus pertenencias personales, situación que se prolonga hasta la presente fecha, por lo que procede a demandarla, fundamentando la acción de Divorcio en el Artículo 185 Ordinales 2° y 3º del Código Civil, por abandono voluntario, en virtud de haberse producido entre ellos una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal.
Llegada la oportunidad para que la parte aquí accionada ejerciera su derecho a la defensa, la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

La parte actora conjuntamente al escrito libelar consignó Acta de matrimonio de los ciudadanos Gustavo Adolfo Reyes Álvarez y María Gabriela Suárez Suárez, emanada de la Prefectura del Municipio Torres del Estado. Este documento por su naturaleza pública y al no haberse impugnado dentro del lapso legal, se le otorga a dicho instrumento pleno valor probatorio. Y así se estima.
En el lapso probatorio, el demandante promovió las Testimoniales de las ciudadanas Zenaida Josefina Caripá de Reyes y Mireya Coromoto Suárez Pinto; venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.932.469 y 5.918.169, respectivamente, siendo evacuadas en su oportunidad. Sobre la valoración de esta probanza quien esto juzga evaluará su aporte al

DE LA INSTRUCCIÓN DEL PROCESO
Motiva
Queda por analizar si la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, contra la ciudadana María Gabriela Suárez Suárez, no es contraria a derecho y si efectivamente quedó probada su ocurrencia a lo largo del presente juicio.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de abandono voluntario y excesos sevicias e injurias por parte de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda.
El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar la comprobación de hecho con relación a la causal segunda invocada por la actora y en este sentido recordamos que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.

Una vez admitidas las pruebas aportadas por la parte actora, en fecha 24 de mayo de 2013, comparecieron las testigos ciudadanas Zenaida Josefina Caripá de Reyes y Mireya Coromoto Suárez Pinto, antes identificadas, una vez juramentadas, procedieron a responder las preguntas formuladas. Al interrogatorio, las referidas testigos contestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gustavo Adolfo Reyes Álvarez y María Gabriela Suárez Suárez; manifestaron que les consta que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 2.008; que la ciudadana María Gabriela Suárez Suárez trataba en forma grosera e irrespetuosa, física y verbalmente al ciudadano Gustavo Adolfo Reyes Álvarez y que abandonó el hogar conyugal de forma espontánea y voluntaria, llevándose todas sus pertenencias y que hasta la fecha o ha regresado. Observa quien aquí se pronuncia, que existe coherencia entre las declaraciones de las testigos y que dichas deposiciones concuerdan entre si. Estas testigos presenciales y contestes no fueron repreguntadas por la contraparte, por lo que se valoran dichas deposiciones, en lo que respecta al abandono voluntario por parte de la accionada María Gabriela Suárez Suárez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Del caso en estudio se infiere que con relación a la causal 2ª, quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de las testigos antes analizadas y de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por las testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con parte de los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntadas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.

En virtud de que la accionada no hizo acto de presencia en las audiencias conciliatorias llevadas a cabo en su oportunidad, quien pudo desvirtuar entonces el planteamiento de hecho del actor, por lo que quedó admitido el mismo en lo que respecta al abandono voluntario establecido en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, y así lo determina quien esto juzga.
En cuanto al ordinal 3º, esto es, “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Conforme a la doctrina patria existente en el particular, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” (2001, p.222 y 223), expone: 3. Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige.
Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”
Adicionalmente, la autora patria Isabel Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia” (1997) respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3° (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:
“…C. Excesos, servicia [sic.] e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Por su parte Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones. El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean… Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
La causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 C.C., que ahora analizamos, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por la parte demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos…”. De manera que para demostrar los alegatos de sus pretensiones, el actor promovió las testificales antes analizadas, lo que no acredita el fundamento fáctico que sirvió de sustento al demandante al plantear una de sus pretensiones, por lo que tales declaraciones resultan a todo evento verdaderamente insuficientes para demostrar la procedencia de la causal 3º invocada por el actor, que según se ha establecido anteriormente, debe a la par de ser invocada, ser establecida con precisión por parte del accionante, quien tenía, por fuerza de los dispositivos contenidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que estima esta juzgadora que al no haber quedado plenamente demostrada la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, la misma debe ser declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.-
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano: Gustavo Adolfo Reyes Álvarez, contra la ciudadana María Gabriela Suárez Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. V-11.693.886 y 19.618.791, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

Segundo: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une, cuya Acta se encuentra inserta por ante el Registro Civil del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 111, de fecha 19 de junio de 2.008.
Tercero: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada por Secretaría. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de Septiembre de dos mil trece. Años: 203º y 154º
La Jueza Provisoria,
Abg. Elizabeth Dávila
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher E. Vivas Parra
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 74-2013, se publicó siendo las 11:00 y se expidió copia certificada para el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,
Abg. Yennipher E. Vivas P.