REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º.

ASUNTO: KP02-F-2013-000385

PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.787 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO y VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 107.155 y 20.068 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.365 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA JOSE MOTA H, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 127.536, y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS EN JUICIO DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA. (Articulo 346 Ordinal 1º).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, contra la ciudadana FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA incoada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.787 y de este domicilio, por medio de su apoderada judicial ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 170.155, de este domicilio, contra la ciudadana FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.996.365. En fecha 18/04/2013 se recibió por ante al URDD la presente acción (Folios 01 al 20). En fecha 22/04/2013 se dio por recibida la presente demanda (Folio 21). En fecha 25/04/2013 el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó citar a la parte demandada y librar compulsa (Folio 22). En fecha 08/05/2013 se presento ante el Tribunal el ciudadano CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA en su condición de parte actora confiriendo el poder apud acta a los abogados VICTOR G. CARIDAD y ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO (Folio 23). En fecha 08/05/2013 se recibió escrito del apoderado judicial de la parte actora consignando fotocopias simples del libelo de la demanda (Folio 24). En fecha 14/05/2013 la suscrita secretaria del Tribunal dejo constancia que se libro la compulsa respectiva (Folio 24 Vto). En fecha 13/06/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado (Folio 25). En fecha 12/07/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada (Folios 26 al 27). En fecha 18/09/2013 la parte demandada opuso cuestiones previas (Folios 28 al 29). En fecha 19/09/2013 el Tribunal advirtió que a partir de la presente fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 30).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la presente demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL O CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.704.787 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ANAIS CAROLINA TIRADO ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 170.155, de este domicilio. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 12/01/2010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FRANCELYS TORREALBA, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez del Estado Lara, según se evidencia en acta de matrimonio levantada por ese despacho y la cual se encontró inserta bajo el N° 1, de los libros de registro de matrimonios correspondientes al año 2010. Asimismo, señalo que en fecha 10/08/2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró disuelto el vínculo conyugal, luego de presentar la solicitud de la separación de cuerpos y solicitar la conversión en divorcio consignando marcada con la letra A” Fotocopia Certificada de la Sentencia de Divorcio. En cuanto a la descripción de los bienes de la comunidad conyugal señaló: PRIMERO: Una casa, distinguida con el N° 4, del lote de acceso 4, ubicada en la Primera Etapa de la Urbanización Prados del Golf, situada en el Sub-Lote Fase Dos en las cercanías del Caserío la Piedad, en jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual se alindera de la siguiente manera: NOROESTE: Seis metros (6.00 Mts) con Calle Acceso 4; SURESTE: Diecinueve metros (19,00 Mts) con parcela N° 3; SUROESTE: Seis metros (6.00 Mts) con parcela N° 12 del Lote de Acceso 2 y NOROESTE: Diecinueve metros (19,00 Mts) con parcela N° 4-A. Que Dicho inmueble les pertenece según consta en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, bajo el N° 2.011-81, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 359.11.5.2.3173 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, de fecha 05/01/2011, adjuntando al libelo marcado con la letra “B” Fotocopia Certificada del documento de Propiedad. En ese mismo orden de ideas, se refirió con respecto a las cuotas de los comuneros alegando que se evidenció de los recaudos consignados, los bienes a partir y liquidar se originaron y conformaban los bienes de la comunidad de gananciales, por efectos del artículo 148 del Código Civil, los bienes adquiridos durante el matrimonio pertenecieron en igual proporción a cada cónyuge, es decir, a cada uno les correspondería el CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre la propiedad en cada bien que conforma la masa comunera y de esta forma debieron partirse y liquidarse todos los bienes habidos en la comunidad de gananciales. Concluyó que en vista de los hechos expuestos y agotados los recursos de la vía amistosa, se vió en la imperiosa necesidad de interponer la presente acción de partición de comunidad, a los fines que se liquide y partan los bienes adquiridos durante el matrimonio, los cuales conformaban la comunidad conyugal. Fundamentó la presente acción en el artículo 768 del Código Civil y artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En vista de los hechos narrados, fue la razón por la cual ocurrió ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO antes identificada, en su condición de Comunera o Copropietaria de los bienes a partir y liquidar, los cuales forman parte de la COMUNIDAD ORDINARIA; para que convenga en los siguientes pedimentos o en su defecto el Tribunal así lo compela: PRIMERO: Que fueron ciertos los hechos narrados e indubitables los instrumentos acompañados y en consecuencia convenga la Demandada en realizar la liquidación y participación de los bienes que tuvieron en comunidad o en su defecto el tribunal así lo ordene. SEGUNDO: Que convenga la Demandada en realizar la liquidación y partición en partes iguales, un inmueble constituido por la parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 4, del Lote de acceso 4, ubicada en la Primera Etapa de la URBANIZACION PRADOS DEL GOLF, anteriormente especificada, o en su defecto el Tribunal así lo ordene. TERCERO: Que convenga la Demandada en cancelar las costas y costos del presente juicio, prudencialmente calculadas. Estimó la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 400.000,00).

Ahora bien, la parte demandada interpuso Cuestiones Previas establecida en el artículo 346 del Código Procesal Civil en los términos siguientes: Invocó la falta de competencia de este honorable Tribunal para conocer del presente litigio con fundamento en el ordinal 1° del artículo in comento, habida cuenta que durante el matrimonio se concibió la menor que llevo por nombre ANDREA ALEJANDRA, quien para el momento de la interposición de la presente pretensión tenía 5 años de edad y actualmente posee 6 años de edad. Y visto que los intereses a tratarse en el presente asunto, afectan directamente el interés superior de la niña, debido a que la patria potestad, responsabilidad de crianza y custodia, se ejercen por su persona en el bien que hoy es objeto de liquidación y participación, lo cual quedó asentado en la sentencia que a continuación se transcribió:
“…PRIMERO: En virtud de la presente Separación de Cuerpos quedo suspendida la vida en común y en consecuencia cada cónyuge, tuvo derecho a vivir por separado, independientemente el uno del otro es decir cada uno en domicilio distintos. SEGUNDO: De la Patria Potestad. La Patria Potestad siguió siendo ejercida por ambos progenitores, quienes la ejercieron conjuntamente. TERCERO: Responsabilidad de crianza y custodia. la custodia de la niña siguió siendo ejercida por la madre, quien continuó habitando con la niña en el inmueble que constituyó el domicilio conyugal, el cual se encuentra ubicado en la Primera Etapa de la Urbanización Prados del Golf, casa Nro 4, del lote acceso 4, situada en el sub-lote fase dos en las cercanías del Caserío La Piedad en la Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara…”

Que en vista que fue un juzgado con competencia especialisima en Niños, Niñas y Adolescentes, quien estableció disuelto el vinculo conyugal, es lo que a prima fase les indica que, debe ser esta jurisdicción la que debe resolver cualquier pretensión donde se vean afectados o involucrados los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes, y como es el caso de marras, el derecho a la habitación y domicilio de la prenombrada niña.

Del mismo modo estableció el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “K”. Es por lo que solicitó a este digno Tribunal, se pronuncie sobre su incompetencia manifiesta por la materia, y decline a los Juzgados Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que sean estos los que resuelvan la presente controversia y garanticen la protección de los intereses de la niña Andrea Alejandra. Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, solicitó, declare CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código Procesal Civil en la demanda por participación y liquidación de la comunidad conyugal incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VELASQUEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad N° V.-12.704.787.

CONCLUSIONES

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia de la Cuestion Previa alegada por la parte demandada es menester para quien juzga traer a colación las doctrinas que rigen sobre la procedencia de las cuestiones previas en los juicios de Partición.

Señala el doctrinario ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2º edición, paginas 493 al 495, lo siguiente: “El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indiscutible. Tal derecho deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación. De otro modo, negándose el derecho a oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en una franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica y a las normas legales que regulan tales materias….La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC. Ahora bien, respecto de las cuestiones previas previstas en los numerales 10º y 11º del artículo 346, esto es la caducidad de la acción propuesta creemos que no tienen cabida en el juicio de partición, puesto que su carácter imprescriptible y la inexistencia de cualquier lapso fijado expresamente por la ley que determine la caducidad de la acción de partición, no permiten oponer la primera; tampoco la segunda, al haberse previsto en el artículo 768 del Código Civil que “siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”, con lo cual se está señalando precisamente todo lo contrario a una prohibición expresa de la ley, como es una permisión absoluta para poder intentarla, salvo que se trate de demandar la partición de una comunidad conyugal sin que previamente se haya disuelto el vínculo matrimonial entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio (Art.173 CC), con la excepción del derecho a pedir la separación de bienes cuando se haya producido la separación de cuerpos (Art. 190 CC).

De la doctrina asentada la cual esta juzgadora comparte, es por lo que en consecuencia debemos señalar la procedencia de las cuestiones previas invocadas en materia de partición. Así se establece.

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una INCOMPETENCIA del Juez por la materia, esta Juzgadora considera necesaria la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:

SIC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Refiriéndose a la competencia, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señala:
SIC: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

De igual manera, el artículo 28 ejusdem, dispone:

SIC: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, al comentar sobre el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, deja asentado que “unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito, la competencia se conmesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir.” (CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Comentado. Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela. 2009. Pág. 158).

De lo antes expuesto, se evidencia que la competencia por la materia se determina por la situación de hecho existente al momento de interponer la demanda, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión con la cual se accede al aparato jurisdiccional en busca de tutela judicial.

En relación al caso in comento, se constata que tal como lo indicó la demandada en su escrito de cuestiones previas, el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, establece la competencia de los mismos para conocer de determinados asuntos por razones de la materia y del interés superior del menor.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: l) …Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes. m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”

Así pues, de la lectura de la norma antes transcrita se colige que cuando exista una demanda que persiga la partición y liquidación de bienes integrantes de la comunidad conyugal, si hay niños, niñas o adolescentes comunes entre los cónyuges, o bajo la crianza o responsabilidad de alguno de ellos, la competencia le corresponderá a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial que corresponda según las reglas de la competencia por el territorio.

Así mismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 103 de fecha 25/11/2009, fijó el ámbito material de competencia en los juicios de Partición de la comunidad en la que existan hijos comunes entre los cónyuges, tal como ocurre en el presente proceso. Dicho decreto es del siguiente tenor:

SIC: “Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.

Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.

De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.(Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luís Mota)

Asimismo, ha señalado esta Sala en reiterada jurisprudencia, que el conocimiento de las demandas de reconocimiento, partición y liquidación de la comunidad concubinaria, corresponde a los juzgados civiles…
…OMISSIS…”.

De la decisión transcrita se desprende, que corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas de liquidación y partición de la comunidad concubinaria, porque con tal pretensión no resultan afectados, directa ni indirectamente los intereses de los niños y adolescentes que provengan de esa unión.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de la niña ANDREA ALEJANDRA, procreada por los exconyuges, quienes contienden en la presente causa, no influye en la atribución de competencia, por cuanto tal hija no es sujeto de la relación procesal, ni está involucrada en el thema decidendum”.

Bajo las premisas expuestas adoptadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que el Tribunal competente para conocer de los juicios de partición y liquidación de la comunidad conyugal y concubinaria, es el Tribunal Civil Ordinario, y no el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual la interposición de la cuestión previa por falta de competencia, queda sin asidero jurídico.

Establecido lo anterior, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, subsumidos al contenido de las normas y jurisprudencias citadas, determina esta jurisdicente que en el presente caso no existe una incompetencia del Juez para conocer del presente asunto, quedando así sin asidero jurídico la cuestión previa opuesta, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la competencia por la materia, para conocer del presente juicio, opuesta por la ciudadana FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, en el juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS AUGUSTO VELAZQUEZ PUERTA, contra la ciudadana FRANCELYS ROSMARY TORREALBA REINOZO, todos antes identificados. Se advierte expresamente a las partes que una vez quede firme la presente decisión, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión que atañe a un presupuesto básico para la constitución de la relación jurídico-procesal y no a la controversia planteada.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.228. Asiento Nº.60.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 03:26 p.m, y se dejó copia certificada.

La Secretaria