REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Septiembre de año dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000906

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PROMOTORA EL TRAPICHE C.A, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el Nº 48, Tomo 39-A, siendo su ultima modificación efectuada mediante Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27/03/12, quedando inscrita por ante la misma Oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 42, Tomo 42-A, de fecha 17/04/12.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO Y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 32.698 y 90.082, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YADIRA JOSEFIAN HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.361.216, domiciliada en Valencia Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 61.293 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 ORDINAL 1 y 11) DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por la Sociedad Mercantil, PROMOTORA EL TRAPICHE C.A, contra la Ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicio el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, intentado por la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TRAPICHE C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el Nº 48, Tomo 39-A, siendo su ultima modificación efectuada mediante asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27/03/12, quedando inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 42, Tomo 42-A, de fecha 17/04/12, debidamente asistida por las apoderadas THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO Y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 32.698 y 90.082 , de este domicilio, contra la ciudadana, YADIRA JOSEFIAN HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.361.216, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado, RAFAEL YGNACIO RIVERO SARQUIS, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 61.293 y de este domicilio. En fecha 05/04/2013 se recibió por ante la URDD la demanda (Folios 01 al 59).En fecha 09/04/2013 se le dió entrada a la presente demanda (Folio 60). En fecha 10/04/2013 el Tribunal mediante auto admitió a sustanciación (Folios 61 y 62). En fecha 24/04/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito copia certificada del instrumento del poder (Folio 63). En fecha 29/04/2013 el Tribunal mediante auto ratificó diligencia de fecha 24/04/2013 (Folio 64). En fecha 07/06/2013 compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicito copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión (Folio 65). En fecha 07/06/2013 el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado por la parte actora y ordeno expedir las mismas (Folio 66). En fecha 09/07/2013 la parte actora consigno mediante oficio Nº 485 emanado del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Agrario Y Bancario Del Estado Carabobo las resultas de la citación de la demanda (Folio 67 al 90). En fecha 10/07/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y en vez de contestarla opuso las cuestiones previas (91 al 95). En fecha 05/08/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicito al Tribunal copias certificadas del libelo de demanda y el auto de admisión (Folio 96). En fecha 06/08/2013 el Tribunal mediante auto ratifico oficio de fecha 05/08/2013 (Folio 97). En fecha 06/08/2013 compareció la apoderada judicial de la parte actora y presento escrito de oposición a las cuestiones previas (Folio 98 vto). En fecha 18/09/2013 vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento el Tribunal advirtió que comenzó a transcurrir el lapso para Dictar Sentencia (Folio 99).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO ha sido intentada por la Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TRAPICHE C.A, domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el Nº 48, Tomo 39-A, siendo su ultima modificación efectuada mediante asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 27/03/12, quedando inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil, bajo el Nº 42, Tomo 42-A, de fecha 17/04/12, por medio de sus Apoderadas Judiciales, THANIA JOSEFINA MERENTES DE CASTILLO Y PASTORA SEIVA AGUILAR, inscritas en el I.P.S.A. Bajo los Nros 32.698 y 90.082, de este domicilio, contra la ciudadana, YADIRA JOSEFIAN HURTADO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.361.216, domiciliada en Valencia Estado Carabobo. Alegando la representación de la parte actora, que su representada suscribió en fecha 01/03/2012, con la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, ya antes identificada, un contrato privado de opción de compra-venta, sobre unos derechos de propiedad de un inmueble el cual para esa oportunidad se encontraba en proceso de construcción, asimismo acoto que el mismo se encuentra constituido por un apartamento identificado con el numero y letra 2-F, con una superficie aproximada de 80m2, entre área interna y balcón , el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera : NORTE: con el apartamento 2-E. SUR : en parte con fachada este del edificio y en parte con el apartamento 2-G. ESTE: con fachada este del edificio y OESTE : en parte con el maletero M-6 y en parte con el pasillo de circulación de planta segundo piso o nivel piso 2 como se desprende del documento de condominio, protocolizado ante la oficina de registro publico de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Y Palmasola Del Estado Falcón, en fecha 30/05/2013 quedaron inscritos bajo Nº 35, Folio 210, del tomo 6 del protocolo de trascripción del año 2012. También acoto que dicho edificio denominado “RESIDENCIAS VILLA AZUL” se encontraba situado en la población de Boca de Aroa, de jurisdicción del Municipio Silva Del Estado Falcón, sin embargo, acoto que esta jurisdicción era la elegida voluntariamente en el contrato en caso de controversia, tal y como se evidencia en la cláusula décima sexta del mencionado contrato de opción de compra-venta. De mismo modo señalo que el documento de compra-venta definitivo, se otorgaría a los 60 días continuos después de obtenida la habitabilidad, el registro del documento de condominio, el desglose catastral y cualquier otro recaudo legal, tal como quedo establecido en la cláusula Tercera del contrato in comento. Siguiendo este orden de ideas señalo, que el precio establecido por la operación de compra venta de acuerdo a lo convenido en la cláusula Segunda de dicho contrato, fue por la cantidad de Bs.1.200.000,00, el cual pagaría la compradora de la siguiente manera : 1) la cantidad de Bs.60.000,00, por concepto de reserva, cancelada en fecha 05/01/2012; 2)la cantidad de Bs.180.000,00, por concepto de inicial y; 3)el saldo restante, es decir la cantidad de Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.960.000,00) el cual los cancelaría a través de 9 cuotas consecutivas mensuales venciendo la primera de ellas el 15/03/2012, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), las primera 8 cuotas y una única y ultima de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00) con vencimiento el 15/11/2012. Por otra parte acoto que desde que suscribió el contrato de opción a compra-venta con su representada, la mencionada ciudadana YADIRA HURTADO, ha representado incumplimiento en los pagos convenidos por cuanto el instrumento de pago, a través del cual completó la inicial, cancelado en esa oportunidad que suscribieron el contrato, el cual fue devuelto por no disponer de fondos y no fue hasta el 26/04/2012, cuando lo repuso. También acoto que la cuota con vencimiento para el 15/03/2012 la cancelo el 30/03/2012 y la correspondiente del mes de abril, la canceló el 06/06/2012, de igual manera señalo que la del mes de mayo la canceló el 17/09/2012. Y para el 20/11/2012, mediante una misiva expedida con papel membretado de la sociedad de comercio modulares Anki C.A, prometió realizar el pago de la obligación incumplida en un lapso de dos semanas, consideradas como el tiempo para que le liquidaran el crédito que supuestamente le habían aprobado, promesa esta que también incumplió y hasta la presente fecha transcurrieron (9) meses desde que la cuota correspondiente al mes de junio venció, ascendiendo el monto incumplido a la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.720.000,00). Fundamento su derecho en los artículos 1.159, 1.160,1.167 y 1.264 del Código Civil. En su petitorio solicitó resolver el contrato de opción a compra-venta celebrado el 01/03/2012, sobre el apartamento ya antes identificado, que se convenga en recibir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000, 00), por concepto del reintegro de la cantidad recibida por su representada sin la aplicación de la cláusula penal establecida por las partes en la cláusula octava del contrato y a pagar las costas procesales. Por ultimo estimo la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), equivalentes a 4.485,98 U.T.

La parte demandada estando en su oportunidad para dar contestación opuso cuestiones previas basadas en el ordinal 1 y 11 del artículo 346 de la siguiente manera: alegando que efectivamente tal y como lo alegó la parte contraria en su libelo de demanda presentada, en fecha 01/03/2012, celebro un contrato de opción a compra –venta con la sociedad de comercio PROMOTORA EL TRAPICHE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en fecha 17/09/1998, bajo el Nº 48,tomo 39-A, siendo modificados sus estatutos según asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en el mencionado Registro Mercantil el 23/08/2006 bajo el Nº 31,Tomo 76-A, representada por sus directores JOSE ALBERTO DELGADO YEPEZ Y ALBERTO RADINA SOSTERO, quienes son venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas, Nros. V-7.323.858 y V-3.541.074, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien como consta en la presente causa es la demandante de autos. También señalo que el objeto material del referido contrato de opción a compra venta esta constituido por un inmueble el cual se comprometió a comprar, y la Promotora El Trapiche, C.A a vender, el cual ya ha sido identificado. Asimismo expuso que dicho inmueble se constituyo sobre una parcela de terreno propiedad de la Promotora, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del registro inmobiliario del Municipio Silva Del Estado Falcón, el 28 de diciembre del 2006, y el referido apartamento consta de sala, comedor, cocina, 2 habitaciones, 2 baños, y un balcón y forma parte de este inmueble un puesto de estacionamiento para vehículos y un maletero según los planos del edificio. De igual modo expuso que se protocolizo el documento de condominio por ante la oficina de Registro Publico de los municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza Y Palma Sola De Falcón, el 30 de mayo del 2012 bajo el Nº 35, Folios 210,protocolo de trascripción del año 2012. Debido a esto se demostró que la demandante construyo el edificio para venderlo a través de propiedad horizontal. También hizo notar, que se encuentra en vigencia la Ley Contra La Estafa Inmobiliaria a partir de la publicación en la gaceta oficial de la Republica Nº 39.912 del 30 de abril de 2012, en su artículo Nº 1 (…). Asimismo expreso que en este caso en particular el objeto del contrato, es un inmueble destinado a vivienda, por lo cual, esta sometido a la regulación, control y sanción de la normativa vigente en la referente ley. Por otro lado también trajo colación los artículos 6, 7, 14 y 20 de la presente ley (...). por todo lo antes expuesto expreso que la parte actora se encuentra totalmente entendida que la presente ley es de estricto orden publico, tanto es así, que la misma en su libelo pretende resolver jurídicamente el contrato de opción a compra venta, alegando un supuesto incumplimiento de su persona en los pagos pactados para el precio, y a la vez ofrece devolver por concepto de reintegro la cantidad recibida es decir, CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.480.000,00), que forman parte del precio de la venta, y con ello no se aplique la cláusula penal, el cual se encuentra establecida en la cláusula octava del contrato, en la cual se demuestra que efectivamente la demandante cumpliendo con la normativa vigente prevista en la ley contra estafa inmobiliaria, no pretende cobrar cláusula penal y a su vez a optado por ejercer la demanda a través de la presente acción, asimismo señalo que esto es evidente porque ninguna persona que celebre un contrato bilateral donde exista cláusula penal y considere la posibilidad de resolver el mismo cumplimiento de contrato de la otra parte, nunca podrá desistir de el, y menos a devolver las cantidades recibidas por motivo del contrato, deduciendo la cantidad pactada como cláusula penal, con ello solo se demuestra que la parte demandante con pleno conocimiento de la ley antes indicada, esta obligada a no cobrar nunca cláusula penal en este tipo de contrato. De manera que el problema en este caso es que el hecho que la parte demandante, es decir, la vendedora, quien es la constructora y promotora de la vivienda identificada en autos, en primer lugar tiene la prohibición expresa de rescindir unilateralmente de la negociación, y en segundo lugar si considera que hubo un incumplimiento en el pago el cual debe presentar una solicitud de rescisión, la cual debe ser avalada, por la dirección general de gestión del sistema nacional de vivienda y hábitat, y ello evidentemente no lo hizo. Del mismo modo, trajo a colación los artículos 26,27 y 257 de nuestra Carta Magna. Asimismo procedió a promover las cuestiones previas establecidas en el articulo 346 ordinal 1 Y 11 del código de procedimiento civil de la siguiente manera: específicamente por falta de jurisdicción de juez, en virtud que existe un procedimiento administrativo de obligatorio cumplimento previsto en el articulo 18 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria, en el caso que el constructor o promotor pretenda rescindir del contrato alegando la supuesta falta del pago. Es por todo esto que expuso que la administración de justicia no tiene jurisdicción para conocer de la presente acción, por el contrario, el asunto debe dirimirse ante La Dirección General De Gestión Del Sistema Nacional De Vivienda Y Hábitat, y así solicito sea declarado. De igual forma señaló la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código De Procedimiento Civil, relativo a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual procedió a promover subsidiariamente en caso de que no prospere la tipificada en el ordinal 1 del articulo 346 citado, el cual expreso que la misma prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales señaladas en la ley, la demanda es admisible. Cito Jurisprudencias de La Sala De Constitucional en Sentencia Nº 776 del 18 de mayo del 2001. Por ultimo solicito en caso de que no prospere la defensa aquí opuesta, mediante la cuestión previa prevista para alegar la falta de jurisdicción, que la misma sea analizada a través de la prohibición de ley de admitir la acción, ello por vía subsidiaria, y en consecuencia se declare inamisible la demanda. De este modo trajo a colación la Ley Contra Estafa Inmobiliaria, no prohíbe que su persona como compradora demande al constructor o promotor de la vivienda, contrario al caso de la demanda incoada en su contra que esta prohibida por la ley, es por ello que ya ejerció en resguardo a sus derechos, la respectiva demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta, la cual es conocida actualmente en el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en el expediente Nro.24820, de la cual acompaño copias fotostáticas, y le indico de una vez a la parte contraria, que el hecho de haber domiciliado este contrato de opción de compra venta en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, alegando que es contrario y desventajoso a lo intereses de los compradores de vivienda, pues tienen que trasladarse desde diferentes zonas del país para litigar sus derechos, por lo cual, en franca aplicación de la Ley Para La Defensa De Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios, toda cláusula de contrato de adhesión como es el que nos ocupa que sea desventajosa y vulnere los derechos de los usuarios es nula, siendo que su domicilio es el Municipio san Diego del Estado Carabobo, que es el lugar donde reside, y es el estado Carabobo donde tiene el asiento de sus actividades diarias, donde se debe dirimir la controversia relativa a la opción de compra venta, pero única y exclusivamente en la demanda intentada por su persona. Solicitó a su vez se condene en costas a la parte demandante, con la declaratoria CON LUGAR de cualquiera de las cuestiones previas promovidas.

Por otro lado la parte actora estando en su oportunidad para presentar oposición a las cuestiones previas establecidas en el ordinal 1 y 11 del Código de Procedimiento Civil lo hizo de la siguiente manera: 1) En cuanto a la falta de jurisdicción: alegó que la misma es improcedente, y por lo tanto solicitó la Declaratoria Sin Lugar, en virtud de que el atraso en le pago por un periodo de diez (10) meses, por parte de la demandada en autos, encaja dentro del supuesto de hecho contenido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria. Citó el articulo 18: “No podrá, ni es valido que los constructores, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en ventas o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de 90 días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalad por la dirección general de gestión del sistema nacional de vivienda y hábitat.” Asimismo concluyo que el legislador estableció la única excepción para rescindir el contrato, cuando el comprador tiene más de 90 días de atraso. De igual modo expreso que en este caso la demanda tiene 10 meses de atraso en el pago de las cuotas establecidas. Por lo que, al ser el espíritu, razón y propósito del legislador proteger a los compradores de viviendas por causales distintas a la insolvencia, y en razón a ello taxativamente la excluye como causal para requerir del aval de dicha institución. Es por ello que expuso que interpretar el articulo 18 de otra manera seria ignorar la excepción que el mismo contiene, ya que si la intención del legislador hubiese sido la de prohibir en todos los casos la rescisión de los contratos, no habría colocado dicha excepción, sino que por el contrario habría establecido de una manera uniforme, pura y simple la prohibición de rescindir los contratos por parte del promotor. 2) En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, alegando que la misma es absolutamente inoponible dado que la ley contra la estafa inmobiliaria no prevé obligación de agotar la vía administrativa para accionar en sede jurisdiccional, también en este orden cito como ejemplo la Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda la cual establece taxativamente la obligación de agotar la vía administrativa ante invocar cualquier demanda de Resolución De un Contrato de Arrendamiento. Es por todo lo antes expuesto que solicito al tribunal se declare sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada.

CONCLUSIONES
CUESTIONES PREVIAS

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera de las cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.

En cuanto a la falta de jurisdicción y la prohibición de la ley de admitir la acción, opuestas como cuestiones previas, es menester hacer las siguientes consideraciones:

FALTA DE JUSRISDICCIÓN

La falta de jurisdicción, permitida como cuestión previa en el artículo 346 ordinal 1º y La prohibición de la ley de admitir la acción en su ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil establece:

El artículo 346 ordinal 1º y 11º del Código de Procedimiento Civil:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda.
Ahora bien, es menester traer a colación los artículos: 1, 6, 7, 18, 19 y 20 de La Ley Contra Estafa Inmobiliaria publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana De Venezuela bajo el Nº 39.912 del 30 de abril de 2012:
Ley Contra Estafa Inmobiliaria:
Articulo 1: La ley tiene por objeto establecer en conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisologia y protocolización de viviendas; considerando el proceso de construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionado penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional, de defender proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna.
Artículo 6: El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del poder Popular con competencia en materia de vivienda y Hábitat, será el órgano rector y le corresponderá crear la Dirección General De Gestión Del Sistema Nacional De Vivienda Y Hábitat, deberá elaborar las políticas y estrategias que velen por la aplicación y cumplimiento de esta ley, haciendo el seguimiento y control del proceso de construcción, venta, preventa, permisologia y protocolización de viviendas, así como debe estar en concordancia con los lineamientos del Ministerio Del Poder Popular Con Competencia En Materia De Vivienda Y Hábitat.

Artículo 7: Son Atribuciones de la Dirección General De Gestión Del Sistema Nacional De Vivienda Y Hábitat, ejercer la regulación, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado, a las constructoras y sus representantes, promotoras de viviendas y sus representantes, productoras de viviendas y sus representantes. Además de los representantes de: Asociaciones Civiles de viviendas, cooperativas, organizaciones no gubernamentales, organizaciones comunitarias de vivienda funcionarios públicos o funcionarias públicas y operadores financieros, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley.(…).

Artículo 18: No podrá ni es valido que los constructores contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas, en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescisión debe ser avalada por la Dirección General De Gestión Del Sistema Nacional De Vivienda Y Hábitat.
Articulo 19: En el supuesto que el comprador en venta o preventa de viviendas en proceso de construcción o aun no construidas, decida unilateralmente dar por terminado el contrato por causas no imputables al constructor, contratistas productor y promotor de viviendas, deberá realizar la notificación por escrito a este, así como a la Dirección General De Gestión Del Sistema Nacional De Vivienda y Hábitat, con un máximo de noventa días de anticipación.
Articulo 20: El constructor, contratista, productor y promotor de viviendas, deberá reintegrar al comprador la totalidad del o los montos dados en pago, así como sus intereses, dentro del lapso de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de notificación dada por escrito. Ninguna otra cláusula penal, podrá establecerse en contravención a lo aquí establecido, de lo contrario el constructor, contratista, productor y promotor de viviendas será sancionado.

Ahora bien, de las normas antes transcritas se pudo evidenciar que la misma garantizan la inviolabilidad del derecho que tienen las personas a acceder a los planes y proyectos destinados a la vivienda y sobre todo proteger al ciudadano y garantizarle su dinero, también se evidenció que dicha ley busca sancionar el delito de Estafa y otros Fraudes del Sector Inmobiliario.


Expuesto lo anterior, la parte demanda alega en su escrito la Falta de Jurisdicción del Juez, en virtud que existe un procedimiento administrativo de obligatorio cumplimiento previsto en el artículo 18 de la Ley Contra La estafa inmobiliaria.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Politico-Administrativa, en sentencia Nº. 01539, Exp. Nº. 6.278, de fecha 04/07/2000, con ponencia del Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, señalo:
Sic: “(…) Ha sido suficiente la jurisprudencia de este Ato Tribunal en relación con las diferencias entre la jurisdicción y la competencia. En sentencia de fecha 26.7.97 (Sucesión de Pedro Vetencourt Lares vs. Quiterio Bacallado), la Sala afirmó:
“...la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado, en virtud de la cual se administra justicia con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada; la competencia es la medida de esa jurisdicción asignada a los órganos jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, al tratarse de figuras distintas el legislador otorgó a cada una de ellas diferente tramitación en caso de ser cuestionadas durante el proceso. La regulación de jurisdicción suspende la causa y requiere la remisión de las actas originales a esta Sala Político-Administrativa; la regulación de la competencia, por su parte, somete el conocimiento de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción del Juez cuya competencia se cuestiona, pero no suspende el curso del proceso sino hasta el momento de decidir sobre el fondo de la causa mientras se emita el fallo que regule la competencia...” (Negrillas y subrayado nuestro).
El artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, fundamento de la consulta elevada a esta Sala, prevé la misma respecto de las decisiones en que el Juez niegue su jurisdicción, no su competencia, frente a la Administración Pública o cuando la afirme o la niegue frente al Juez extranjero. En tal caso, cuando el Juez afirma o niega su jurisdicción, declara que el Poder Judicial en general y dentro de él el Tribunal competente, tiene o no potestad para resolver el asunto planteado. (…).
La presente controversia se circunscribe a determinar si el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer del caso de marras, para ello ha de observarse los límites y la naturaleza de la controversia, los derechos que pudieren hallarse involucrados con la misma, y si la resolución del contrato debía plantearse ante un ente u órgano de la Administración Pública.
En tal sentido, tenemos que entre la Sociedad de Comercio Promotora El Trapiche, C.A. y la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, suscribieron en fecha 01 de Marzo del año 2012, un contrato de opción de compra venta de un inmueble para uso residencial y vacacional; El precio convenido fue fijado en la cantidad de Un Millón Doscientos Mil (Bs.1.200.000,00); Conforme a lo expresado por la demandante, la parte demandada ha incumplido parcialmente el contrato al haber abonado a la presente fecha sólo del precio total, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), sin haber dado cumplimiento a las cuotas de pago convenidas, adeudando la cantidad de Setecientos veinte Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 720.000,00), siendo la fecha de vencimiento de la última cuota el mes de junio del año 2012, la cual venció hace más de nueve (09) meses.
Indicó la parte demandada, que el demandante antes de ocurrir a la vía jurisdiccional ha debido agotar ciertos procedimientos consagrados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que carece de jurisdicción el Tribunal de Instancia.
La falta de jurisdicción del Juez comprende su imposibilidad para dictar sentencias y pasarla por autoridad de cosa juzgada, esencialmente por haber perdido su capacidad funcional en un ámbito concreto del ordenamiento jurídico, bien sea, por estar atribuido a un órgano o ente de la Administración Pública o una autoridad extranjera. Por tal motivo, la obligación que tienen los jueces de dictar sentencias y resolver los conflictos que se le planteen, carece de sentido práctico en la medida que ésta no se tenga.
La empresa demandante intentó ante un Tribunal con competencia civil una demanda por resolución de contrato de opción de compra-venta, contra la demandada, supra identificados, razón por la cual, en principio, nos hallamos en presencia de una elemental acción civil. Sin embargo, la demandada invoca un (1) instrumento legal para justificar la falta de jurisdicción del Juez, como lo es, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, que a su criterio disponen una fórmula o procedimiento administrativo que inviste de autoridad a un órgano de la Administración Pública para resolver las controversias referentes a la materia de viviendas.
En ese sentido, la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.912 de fecha 30 de abril de 2012, conforme al artículo 1, tal como se señalo ut-supra establece un conjunto de normas dirigidas a:
“(…) regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificio de engaño e incumplimiento, sancionado penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna”.
Ello así, lo que pretende realizar la Ley, no es tanto, evitar que los compradores se vean sorprendidos en su buena fe y adquieran una vivienda bajo trámites fraudulentos, sino, impedir que los eventuales compradores como débiles jurídicos de la relación, suscriban contratos desprovistos de controles en los que se incorporen cláusulas leoninas, en condiciones asimétricas, que los hagan inejecutable y que en definitiva operen en detrimento del universo de adquirientes.
El Título III del referido instrumento normativo, relativo a la Preventa, Venta o Enajenación de Viviendas en Proceso de Construcción o aún no Construidas, en su artículo 9 establece que:
“La preventa, venta o enajenación de bienes inmuebles destinados a vivienda en proceso de construcción o aún no construidas, sólo podrá iniciarse cuando la empresa constructora haya obtenido toda la permisología exigida por los órganos y entes competentes en materia de viviendas y desarrollo urbano, sean nacionales, regionales o municipales debiendo ser aprobadas por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia”.
Por otra parte, el artículo 27 referente a las denuncias establece que:
“Los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para denunciar la vulneración de sus derechos, sin menoscabo de la competencia que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 6072, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de supervisar a los productores de vivienda y hábitat en su condición de sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y aplicar las sanciones correspondientes, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo”.
Y por último, el artículo 18 señalado ut-supra, regula lo concerniente a la recisión de los contratos de la siguiente manera:
“No podrá, ni es válido que los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, decidan rescindir los contratos unilateralmente. Cualquier estipulación en contrario es nula, con la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador. La solicitud de rescindir debe ser avalada por la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”.
Las normas arriba citadas, establecen una serie de mecanismos de protección a los adquirentes y compradores de viviendas, tendientes a proveerlos de herramientas para controlar todo el circuito que lleva consigo su construcción, vale decir, la preventa, venta o enajenación y evitar que sean víctimas de todo un sistema que funciona en condiciones desiguales. En materia de recisión establece una situación especial, puesto que, muy a pesar que entendamos la terminación de un contrato bilateral como el producto del incumplimiento culposo de una de las partes, extinguiéndose todas las obligaciones nacidas del mismo, dicha facultad se halla sujeta a un procedimiento que impide que sean resueltos unilateralmente.
Para que “los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas” puedan ser liberados de su obligación, deben pedir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat la terminación del mismo que deberá ser avalada por ésta. Ello supone, la inclusión en la norma de un trámite que exige la sustanciación de un procedimiento en sede administrativa para dar por finalizado un contrato por recisión.
Ello así, cuando se trate de inmuebles en proceso de construcción o aún no construidas, y una de las partes pretenda rescindir el contrato, ha dispuesto la Ley, atribuirle dicha competencia a un órgano de la Administración Pública, por lo tanto, el poder judicial no tendría jurisdicción en hipótesis como la planteada. Así se declara.
Sin embargo, merece la pena destacar que, la demanda por resolución de contrato, incoada por ante este juzgado, lo es por falta de pago de la demandada, supuesto que esta contemplado en la norma in-comento que señala “..la excepción que se produzca el incumplimiento o falta de pago por más de noventa días de cualquiera de las cuotas previstas en el contrato, por causas atribuibles al comprador”. Lo establecido en la norma excepciona, a los constructores, contratistas, productores y promotores de viviendas, ofrecidas y contratadas en venta o preventa, de la solicitud de resición establecida en la norma, siempre y cuando lo sea por falta de pago del comprador, el cual es el caso de marras. En consecuencia de lo expuesto esta juzgadora declara su jurisdicción para decidir la presente acción, por lo que se declara improcedente la cuestión previa alegada prevista en el artículo 346 ordinal 1º de la Falta de Jurisdicción. Así se decide.
PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.

En relación, al artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”

La norma transcrita consagra dos supuestos distintos de procedencia: 1) la prohibición expresa de la ley en admitir determinada pretensión o 2) cuando sólo se admita por determinadas causales no alegadas en la demanda.

En cuanto al ordinal 11 del artículo 346. EL Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, se instituyó: “La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado. 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso… …Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción……Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”

Expuesto lo anterior es de consideración hacer los siguientes señalamientos: Para la admisión de las demandas se hace imperativo que las pretensiones no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley. Excepcionalmente, la prohibición de ley encuentra un lugar en las cuestiones previas si es el caso que el juzgador no lo verificó al momento de la admisión, como lo establece el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. El presente caso se circunscribe solamente a establecer la trascendencia que debe tener el hecho que el actor haya intentado un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incorporando el instrumento fundamental como lo es el contrato cuya resolución se incoa y que corre a los autos en los folios 56 al 59, y los documentos que demuestran la cualidad, representación e interes para actuar, los cuales se verifican anexos al mismo.

El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta, por lo que se debe establecer qué debe entenderse por instrumento fundamental de la demanda. Sobre el particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado oportunamente, así en decisión de fecha 25/01/2004 (Exp. Nº 2001-000429) señaló:

Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
La Sala, al acoger el criterio doctrinario que antecede, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo.
En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración.
En el presente caso, las ciudadanas Isabel Álamo Ibarra, Elena Álamo Ibarra y Morella Álamo Ibarra demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre Luzardo y Eraso S.R.L., e Inversiones Mariquita Pérez, C.A., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora Luzardo y Eraso S.R.L., y la empresa Inversiones Mariquita Perez C.A.; copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1995 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contenciosos Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El mérito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora Luzardo y Eraso cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., cuyo objeto lo constituye la quinta Los Álamo, planta baja y planta alta, situada en la avenida Valle Arriba, Urbanización Las Mercedes, Municipio Sucre del Estado Miranda; 6) Copias certificadas de Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de Octubre de 1984 y 13 de Julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda.
(…)
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora Luzardo y Eraso le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones Mariquita Pérez C.A., ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nos. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas por el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11/05/2004 (Exp Nº 1999-15500) agregó:

La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En tal sentido, la representación judicial de la demandada señaló:
“(...) La demandante OFICINA TÉCNICA MAPRA, en fecha 2 de diciembre de 1997, suscribió contrato con C.A. VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, el cual anexa a su libelo de demanda como documento fundamental, marcado con la letra “B”, pero es el caso que ese contrato, no se basta por sí solo, ya que la Cláusula Primera de dicho contrato señala “MAPRA se obliga a suministrar a VTV a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRONICA INDUSTRIALES, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles”, por lo que al estar las obligaciones de MAPRA contenidas en dicho contrato, el mismo es un instrumento fundamental que la demandante ha debido producir con el libelo.
Por otra parte, observa la Sala que el documento fundamental es aquél del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental. Por ello, corresponde analizar los alegatos de la accionante constitutivos de su pretensión, a fin de establecer la relación jurídica de la cual se alega nace el derecho reclamado, y así verificar si de los documentos acompañados al libelo se pueden derivar inmediatamente sus derechos.
Ahora bien, en el presente caso, expone la actora en su escrito de demanda lo siguiente:
“(...) En fecha 01-01-1998, mi representado en su condición de propietario de la FIRMA PERSONAL OFICINA TÉCNICA MAPRA, identificada en lo adelante en el presente escrito como MAPRA, suscribió un contrato con la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, mediante la cual la primera se obliga a suministrar a ésta última, a todo costo, por su exclusiva cuenta y responsabilidad, los servicios de Administración de la Unidad Técnica de Control de Proyecto (UTCP), con las funciones que se establecen en el contrato suscrito entre VTV, EPROTEL y ELECTRÓNICA INDUSTRIALE, el 17 de noviembre de 1997 y que MAPRA declara conocer en todos sus detalles (...)
(...) Como resultado de la terminación del contrato, ambas partes suscribieron en fecha 9 de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el ACTA DE ENTREGA DEL PROYECTO NUEVO ENTE TELEVISIVO DEL ESTADO, (...)
(...) En el punto SÉPTIMO de la referida Acta, se indica que el monto solicitado por MAPRA para el cierre del Fondo de Trabajo Rotatorio, asciende a la cantidad de SETENTA Y UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 71.198.705,55), “..monto éste que se encuentra para la fecha, en proceso de revisión y conformación por parte de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Proyectos y la Contraloría Interna de C.A. Venezolana de Televisión..”
(...) Como resultado de dicha revisión, se reconoce la existencia de tal monto, remanente de la suma contenida en la Resolución Nº 12 (Cierre del Fondo), procediendo C.A. Venezolana de Televisión , a pagar a nuestro representado , en forma parcial, esto es, un treinta por ciento (30%) del referido remanente, (...) tal como consta en Voucher de Pago, emitido por la citada firma televisiva en fecha 19 de octubre de 1998, y recibido por nuestro representado, el cual acompaño en copia marcado “D”.
Efectuado el cumplimiento parcial de la obligación de pago por parte de la C.A.VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, (sic) quedó pendiente la cancelación, por parte de esta última, a nuestro representado de la cantidad de cuarenta y nueve millones ochocientos treinta y nueve mil seiscientos veintitrés con sesenta y cinco céntimos, (Bs. 49.839.623,65), pues expresamente en el Voucher de Pago, se dejó constancia que se estaba cancelando el treinta por ciento (30%) de la suma reclamada, que asciende a la cantidad de setenta y un millón ciento noventa y ocho mil setecientos cinco con cincuenta y cinco céntimos (71.198.705,55)...
(…)
De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora se circunscribe al cobro de bolívares, por el presunto incumplimiento de pago por parte de la Compañía demandada, reflejada según ella, en el punto Séptimo del Acta de entrega del “proyecto nuevo ente televisivo del Estado”.
En tal sentido, observa esta Sala que el alegato de la parte demandada referente a que la falta del contrato suscrito entre VTV, EPROTEL Y ELECTRÓNICA INDUSTRIAL, el 17 de noviembre de 1997, constituye un defecto de forma de la demanda, por considerar que el mismo es un instrumento del cual se deriva el derecho deducido, en nada se relaciona con el objeto de la pretensión, por tanto el mismo no constituye un documento fundamental de la presente acción.
Ahora bien, la parte actora a los fines de sustentar su petición acompañó al libelo, marcado con la letra “B”, contrato en original, suscrito entre la Oficina Técnica Mapra y la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; marcado con la letra “C”, Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado; marcado con la letra “D”, Voucher de pago, emitido por la Compañía Venezolana de Televisión en fecha 19 de octubre de 1998, por concepto de reposición final fondo operativo asignado a Oficina Técnica Mapra para proyecto plan de Inversiones C.A. V.T.V. (30%); d) Marcado con la letra “E”, Estatutos de la Compañía Anónima Venezolana de Televisión; e) marcado con la letra “F”, comunicación dirigida a la empresa demandada, solicitando por parte de su representado la cancelación de la suma adeudada, así como la devolución de las garantías entregadas.
Por consiguiente, al ser el objeto de la pretensión el reclamo de una suma adeudada como consecuencia de la terminación del contrato suscrito entre la Compañía Venezolana de Televisión y la Oficina Técnica Mapra, cantidad ésta que se encuentra especificada en el punto Séptimo del documento identificado “Acta de entrega del proyecto nuevo ente televisivo del Estado”, el cual se acompañó en original al libelo de la demanda, marcado con la letra “C” y que conforma junto con el contrato principal, consignado igualmente junto con el libelo, los instrumentos fundamentales de la presente demanda, por ser de éstos que se deriva inmediatamente el derecho deducido, tal y como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual resulta necesario para esta Sala declarar Sin Lugar la referida cuestión previa. Así se decide.
En atención a lo expuesto, existen circunstancias claras en la cual se debe agregar el instrumento fundamental de la demanda, ejemplo de ello son los juicios de reivindicación y demás acciones petitorias de un inmueble, la partición de una comunidad, entre otros; Y en el caso de marras EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA suscrito por las partes, instrumento escrito del cual emerge el derecho que se reclama, y del cual deviene inmediatamente la pretensión procesal, es decir, sin el cual ésta carece del posible sustento probatorio instrumental”,. No debe olvidarse también que la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental a la demanda compete exclusivamente a los jueces de mérito, sin obviar, que la jurisprudencia y doctrina patria pueden ilustrar muy bien el criterio al respecto.

Por ello, al examinar el instrumento citado como es el CONTRATO, se constata que el accionante ha cumplido con su obligación, al traer a los autos el instrumento del cual emana su derecho y en base al cual las partes podrán probar sus alegatos. Así se establece

Encuentra este Despacho que la demanda, en los términos planteados y con los documentos agregados, que los mismos son suficientes para conocer la razón del derecho que se reclama y el alcance de las obligaciones que se pretenden, en consecuencia, existe una oportuna incorporación del instrumento fundamental a la demanda. Así se decide.

Siguiendo con el hilo argumental y la revisión previa de la presente causa, se observa que la presente demanda en su fundamento de derecho invoca los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 del Código de civil, y siendo que tal como se estableció lo que se pretende es una Resolución de Contrato, y que el mismo esta agregado a los autos, y que el derecho invocado esta contenido en las normas citadas, la acción no es contraria a derecho, ni al orden publico, ni atenta contra las buenas costumbres, igualmente se verifica que no existe prohibición de la ley para admitir la demanda, en consecuencia la cuestión previa alegada debe sucumbir y en consecuencia declarar improcedente la misma. Así se decide.

Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda debe efectuarse dentro de los cinco (05) días, de conformidad con el artículo 358 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, las cuestiones previas alegadas previstas en el artículo 346 ordinales 1º y 11º del Código de Procedimiento Civil, y Ratifica su Jurisdicción para conocer de la presente acción, de RESOLUCION DE CONTRATO de OPCION DE COMPRA-VENTA, incoada por Sociedad Mercantil PROMOTORA DE TRAPICHE C.A, contra la ciudadana YADIRA JOSEFINA HURTADO CASTRO, todos antes identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece(2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº.222. Asiento Nº 77.


La Juez



Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández





En la misma fecha se publicó siendo las 02:14 p.m. y se dejó copia certificada.