REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2013-002081
Vista la transacción celebrada en fecha 23/07/2013, por el codemandante ciudadano JULIO ARRIECHE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.826.353, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.106, en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que intentara en contra de la ciudadana ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.814.145, a través de su apoderada judicial abogada EMILSA CAROLINA YEPEZ, de Inpreabogado Nº 170.199; este Tribunal observa:
Comparecieron el ciudadano JULIO ARRIECHE MORALES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-14.826.353, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 102.106, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y hábil, quien a los efectos del contrato se denominara EL DEMANDANTE, ERIKA MASSIEL HERNANDEZ RONDON, Venezolana, Mayor de Edad, Soltera, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-10.814.145, con domicilio en la casa No. 37, Condominio Tres (03), Terraza Cuatro (04) de la Urbanización La Segoviana, ubicada en el Ujano, Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y hábil, representada en este acto por EMILSA CAROLINA YEPEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-20.188.643, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No.170.199, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y hábil, suficientemente facultada para transigir (f. 86), mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el veintiocho (28) de Junio de 2.013, quedando anotado bajo en No. 7, Tomo 182 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho quien a los efectos de este contrato se denominara LA DEMANDADA y la Sociedad Mercantil “INVERSORA TODO CRISTAL, C.A”, Sociedad Anónima inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de Abril de 2.005 bajo el Nº 22, Folio 105, Tomo 21-A y según Acta de Asamblea por ante el mismo Registro de fecha 05 de Septiembre de 2.007, inscrito bajo el Nº 23, Folio 112, Tomo 50-A, Domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del estado Lara, representado en este acto por ROBERT DAVID ARRIECHE, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V.-19.697.339, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.026, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara y hábil, suficientemente facultado mediante instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, el veintidós (22) de Abril de 2.013, quedando anotado bajo el número 7, Tomo 102, de los libros llevados por ese Despacho, quien a los efectos de este contrato se denominara LA EMPRESA PAGADORA, y en fecha 23/09/2013 comparecieron los ciudadanos JESUS ARMANDO ARRIECHE GARCES y LILIAM YASMINA HERNANDEZ DE ARRIECHE, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.238.205 y 4.726.788, en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la empresa pagadora sociedad mercantil INVERSORA TODO CRISTAL C.A., se ha convenido en celebrar el presente contrato de transacción bajo las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDADA conviene en la totalidad de los montos reclamados por el demandante, en nombre propio y las que le corresponden por haberlas adquirido por la cesión de derechos litigiosos que fuera celebrado por ante este mismo tribunal, siendo titular de una acreencia en mi contra por una suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,oo) conviniendo en todas y cada una de sus partes en dicho monto, renunciando expresamente a solicitar la retasa de los honorarios profesionales estimados e intimados en este juicio. SEGUNDA: LA EMPRESA PAGADORA expresa y suficientemente autorizada por LA DEMANDADA se compromete en cancelar por cuenta y a cargo de LA DEMANDADA, la cantidad aquí convenida por la misma a EL DEMANDANTE, es decir, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,oo), en las condiciones y plazos que de forma privada han acordado satisfactoriamente ambas partes, no debiendo LA DEMANDADA ningún monto a EL DEMANDANTE de los que aquí han sido intimados y expresamente convenidos. TERCERA: LA EMPRESA PAGADORA, ha hecho entrega a EL DEMANDANTE de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.330.000,oo) mediante cheque librado a su favor, del dieciocho (18) de Julio de 2.013, contra la cuenta corriente de BANESCO, Cuenta Numero 0134-0020-21-0203052049 a su entera y total satisfacción, depositado en la cuenta corriente de Banesco, Numero 0134-0326-1732-6303-4650 en beneficio de EL DEMANDANTE, como primera parte del monto adeudado, cuya copia simple se anexa marcada con la letra “C”, comprometiéndose a cancelar el saldo pendiente de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.645.000,oo) mediante la dación en pago que hará de un bien mueble o inmueble, que sea seleccionado por EL DEMANDANTE, donde se redactara el documento público correspondiente, haciendo referencia a la presente transacción y acreencia que se está cancelando. CUARTA: Por cuanto LA DEMANDADA es titular de una acreencia por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) contra LA EMPRESA PAGADORA, la cual se desprende de lo establecido en la CLAUSULA PRIMERA de la transacción autenticada el tres (03) de Octubre de 2.012, por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, Estado Lara, quedando anotada bajo el No. 19, Tomo 252 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y cuyo original fue anexo marcado con la letra “E” a la demanda que inicia el presente juicio, siendo dicho contrato transaccional debidamente homologado por sentencia dictada el veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. AA20-C-2012-000504 y debido a la deuda que ha sido asumida y cancelada en este acto por LA EMPRESA PAGADORA, la cual pasa a ser acreedora de LA DEMANDADA, ambas partes han decidido de mutuo acuerdo compensar dichas sumas liquidas y exigibles, es decir, la acreencia de que es titular LA DEMANDADA por un monto de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) se compensa con la acreencia de que es titular LA EMPRESA PAGADORA por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.975.000,oo), quedando a su favor un saldo de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.225.000,oo), los cuales se compromete a cancelar LA DEMANDADA, el día doce (12) de Agosto de 2.013. QUINTA: LA DEMANDADA declara expresamente que la obligación que tenía LA EMPRESA PAGADORA, de cancelarle los SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) se encuentra extinguida en su totalidad, con fundamento en la compensación acordada en la cláusula tercera de este contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil vigente, no teniéndole nada que reclamar por este o cualquier otro concepto, otorgándole en este acto amplio finiquito de la obligación que se ha cancelado y extinguido en el presente acto. SEXTA: EL DEMANDANTE reconoce expresamente que cualquier pretensión de cobro judicial de los montos intimados en este juicio y que fueron convenidos y transados, solo podrá intentarse contra LA EMPRESA PAGADORA y nunca contra LA DEMANDADA, liberándola de cualquier obligación o reclamo que pudiera surgir en su contra. SEPTIMA: Las partes acuerdan que cualquier controversia que suscitare la presente transacción, será sometida a la competencia territorial de los tribunales ubicados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Por último.
En consecuencia del análisis de lo anteriormente descrito, se evidencia que las partes se encuentran expresamente facultadas para llevar a cabo esta transacción y asimismo por cuanto la misma no es contraria a Derecho y versa sobre derechos disponibles, y reunido los requisitos de ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente homologación, y así se establece. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Déjese copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiséis días del mes de septiembre de 2013. Años 202° y 154°.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02.32 p.m., y se dejo copia de sentencia Nº 213 y quedó asentado en el Libro Diario bajo el Nº 57
La Sec.



MJP/maria elisa