REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : KP02-V-2006-001976
PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO BASTIDAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.325.950 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YANKUANG GROUP Co. LTD, representada por el ciudadano DIAO WANGYINGN, de nacionalidad china, titular del pasaporte Nro. P-4640871, constituida de conformidad con las leyes de la República Popular China, según Licencia de Negocio para la persona legal de la Empresa Nro. 3700001801980, expedida el 25 de Enero del 2.002 con certificado notarial Nro. 18 de fecha 20/01/2003 y legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Popular China, Sección Consular 0096-2003 de fecha 19/02/2003 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 06 de Marzo 2003, bajo el Nro. 62, Tomo 6-A representada por el ciudadano DIAO WANGYING, de nacionalidad china titular de pasaporte Nro. P-4640871 en su carácter de Apoderado General según consta poder que le fue otorgado en la ciudad de ZOUCHEG de la provincia de SHANDONG y que se evidencia en Certificado Notarial Nro. 21 de fecha 20/01/2003, debidamente legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Popular China, Sección Consular 0096-2003 en fecha 19/02/2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SANCHEZ DE TALAMO y LILY CHAN NGOK, en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 37.588 y 102.182 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.



DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO BASTIDAS PEROZO, contra la Firma Mercantil YANKUANG GROUP Co. LTD, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO BASTIDAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 7.325.950, debidamente asistido por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.585 y de este domicilio, contra la Firma Mercantil YANKUANG GROUP Co. LTD, representada por el ciudadano DIAO WANGYINGN, de nacionalidad china, titular del pasaporte Nro. P-4640871, constituida de conformidad con las leyes de la República Popular China, según Licencia de Negocio para la persona legal de la Empresa Nro. 3700001801980, expedida el 25 de Enero del 2.002 con certificado notarial Nro.18 de fecha 20/01/2003 y legalizada ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Popular China, Sección Consular 0096-2003 de fecha 19/02/2003 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 06 de Marzo 2003, bajo el Nro. 62, Tomo 6-A representada por el ciudadano DIAO WANGYING, de nacionalidad china titular de pasaporte Nro. O4640871 en su carácter de Apoderado General según consta poder que le fue otorgado en la ciudad de ZOUCHEG de la provincia de SHANDONG y que se evidencia en Certificado Notarial Nro. 21 de fecha 20/01/2003, debidamente legalizado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Popular China, Sección Consular 0096-2003 en fecha 19/02/2003. En fecha 17/05/2006, se recibió el libelo de la demanda y anexos por ante la URDD (Folios 01 al 30). En fecha 03/07/2006 se admitió la presente acción (Folio 33). En fecha 19/07/2006 el Alguacil consignó recibo y compulsa de citación del demandado sin firmar (Folios 34 al 42). En fecha 31/07/2006 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 43). En fecha 16/10/2006 el Tribunal mediante auto acordó la citación del demandado (Folios 44 al 46). En fecha 10/04/2007 la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el Transito del Estado Lara dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandado (Folios 47 al 49). En fecha 14/05/2007 el demandado dio contestación a la demanda (Folios 50 al 77). En fecha 15/05/2007 la parte demandada por medio de diligencia solicitó avocamiento del juez (Folio 78). En fecha 21/05/2007 la parte actora impugnó poder consignado por la parte demandada (Folio 79). En fecha 22/05/2007 la parte demandada consignó Poder en copias certificada (Folios 80 al 82). En fecha 30/05/2007 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, HAROLD RAFAEL PAREDES BRACAMONTE, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 83). En fecha 06/06/2007 el Tribunal mediante auto acordó la devolución de los originales (Folio 84). En fecha 08/06/2007 el demandante dio contestación a la presente demanda (Folios 85 al 109). En fecha 30/07/2007 el Tribunal mediante auto admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada (Folio 110). En fecha 07/08/2007 el Tribunal mediante auto fijo para el quinto día de despacho siguiente para la contestación a la Reconvención (Folio 111). En fecha 10/08/2007 el actor dio contestación a la Reconvención (Folios 112 y 113). En fecha 08/10/2007 el Tribunal mediante auto ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes (Folios 114 al 158). En fecha 10/10/2007 la parte demandada se opuso a las pruebas formuladas por la parte actora (Folio 259). En fecha 15/10/2007 la parte demandante otorgó Poder Apud-Acta al Abogado ZALG S. ABI HASSAN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.585 y de este domicilio (Folio 260). En fecha 15/10/2007 la parte actora mediante diligencia ratificó todas y cada una de las actuaciones que ha realizado el Abogado ZALG S. ABI HASSAN (Folios 261 al 263). En fecha 17/10/2007 el Tribunal ordenó la apertura de una segunda pieza (Folio 264 y 265). En fecha 16/10/2007 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 266). En fecha 08/10/2007 la parte demandada mediante diligencia se opuso al escrito presentado por la parte actora en fecha 15/10/2007 (Folios 267). En fecha 12/11/2007 el Tribunal mediante auto ordenó librar despacho de pruebas con oficio (Folio 268). En fecha 26/11/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó extender el lapso de evacuación de pruebas (Folio 269). En fecha 02/04/2008 el Tribunal mediante auto agregó las resultas de Comisión, emanada del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 270 al 285). En fecha 13/10/2008 el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, abogado HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE, se avoco al conocimiento de la causa (Folios 286 y 289). En fecha 16/02/2009 el presente expediente se remitió a la Coordinación de la U.R.D.D No Penal a los fines de que fuese distribuido entre los Juzgado de Primera Instancia y continúen conociendo sobre la presente acción (Folios 290 al 293). En fecha 20/03/2009 este Tribunal mediante auto recibió la presente causa (Folio 294). En fecha 02/04/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó avocamiento de la juez (Folio 295 y 296). En fecha 06/04/2009 quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa (Folio 297). En fecha 07/05/2009 el Tribunal mediante auto recibió las resultas de inhibición, emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual se declaraba con Lugar la inhibición interpuesta (Folios 299 al 329). En fecha 13/05/2009 el Tribunal mediante auto recibió oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara (Folios 330 al 333). En fecha 16/07/2009 la parte actora mediante diligencia, solicitó avocamiento del juez (Folio 334 y 335). En fecha 27/07/2009 quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa (Folios 336 y 337). En fecha 12/07/2011 el Tribunal mediante auto instó al Alguacil del Tribunal informara sobre las boletas de notificación de ambas partes, sobre el avocamiento de fecha 27/07/2009.
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 16/07/2009, donde la parte actora solicitó oportunidad para dictar sentencia y posteriormente en fecha 27/07/2009, se dicto auto de abocamiento la Juez Titular Mariluz Josefina Pérez y en donde ordenó notificar a las partes, transcurrieron sobradamente el lapso de cuatro (04) años y dos (02) mes.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para CHIOVENDA, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.

Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…”

En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Se ordena la notificación de las partes. Líbrense las boletas respectivas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veintitres (23) días del Septiembre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Sentencia Nº 209, Asiento Nº 19.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 10:05 a.m. y se dejó copia.
La Secretaria