REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Septiembre de dos mil trece (2013).
203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2009-000532


Revisadas las actas procesales, este Juzgador observa: Consta en el Expediente signado con el Nº KP02-V-2009-000532, interposición de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ciudadana MARTHA ELENA PEÑA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.618.422 y de este domicilio, representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL BARRIL, C.A., registrada en fecha 05/08/2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el N° 17, Tomo 42-A y DECORACIONES Y FESTEJOS MICHELANGELO, C.A debidamente registrada en fecha 24/09/2003 ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 06, Tomo 33-A, con domicilios en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara contra la ASOCIACIÓN DE FRATERNIDAD ITALO-VENEZOLANO DEL ESTADO LARA (AFIVEL) también conocido como el CLUB ITALO VENEZOLANO, DEL ESTADO LARA, inscrita originalmente ante la Oficina del Registro Subalterno de Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 86, Protocolo Primero, Tomo 6, de fecha 24/09/1958, así como también del Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara inscrito bajo el N° 47, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 16 de Septiembre de 1983, cuyo actual representante legal es el ciudadano ROGELIO CABRERA , mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Presidente, de dicha Asociación y titular de la cédula de identidad N° 6.526.413, de conformidad con los Artículos 61 y 62 numeral 4° Estatutos vigentes de dicho Club Italo – Venezolano de este Estado, sancionado y publicado en fecha 01/04/2003, cuyos protocolos se encuentran insertos en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Jurisdicción del Estado Lara con sede en Barquisimeto Estado Lara.

En fecha 10/02/2009 se recibió ante la URDD CIVIL por medio de diligencia escrito de demanda de la parte accionante (Folios 01 al 152).
En fecha 16/02/2009 se admitió la presente demanda por Cumplimiento de Contrato por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Folio 153).
En fecha 18/02/2009 se recibió diligencia presentada por la parte actora consignando Libelos de Demanda, a los fines de que se practique la Citación (Folios 154 y 155).
En fecha 19/02/2009 este Tribunal acordó librar compulsa, como fue ordenada en auto de admisión de la demanda de fecha 18 de Febrero del 2009 (Folio 156).
En fecha 26/02/20209, la parte actora confirió poder apud-acta al Abogado JUAN MANUEL BRUNO (Folio 157 al 168).
En fecha 26/02/2009 se recibió diligencia por parte de la actora consignando nueva dirección del demandado (Folio 169 y 170).
En fecha 27/02/2009 compareció el Alguacil Accidental de éste Tribunal y consignó RECIBO DE COMPULSA firmada por el ciudadano ROGELIO CARRERA plenamente identificado (Folio 171 y 172).
En fecha 04/03/2009 la parte demandada dió contestación a presente demanda (Folios 173 al 182).
En fecha 09/03/2009 el Tribunal acordó devolver documentos originales y dejar en su defecto copias certificadas de los mismos. (Folios 183).
En fecha 11/03/2009 la parte actora consignó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuesta y contestación al fondo (Folios 184 al 202).
En fecha 17/03/2009 se agregaron y admitieron pruebas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 203 al 606).
En fecha 20/03/2009 se ordenó la apertura de una segunda pieza con copia certificada del presente auto y con nueva foliatura cumpliéndose lo ordenado (Folio 607 y 01,02 de la segunda pieza).
En fecha 20/03/2009 el Tribunal ordenó librar despacho de pruebas como se ordeno en el auto de admisión de las pruebas de fecha 17-03-2009 (Folios 03).
En fecha 16/04/2009 la Secretaria deja constancia que identifico al abogado LEONARDO SCISCIOLI inpreabogado Nº 90.480, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación de Fraternidad Italo-Venezolano del Estado Lara, el cual sustituye el poder, reservándose su ejercicio en el abogado CARLOS VILLADIEGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 21.739 (Folio 4 ).
En fecha 11/05/2009 se agregó a los autos, resultas de comisión con oficio N° 237, recibido del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 24 de Abril de 2009 (Folios 5 al 34).
En fecha 11/05/2009 el Tribunal ordenó a la Secretaria Accidental salvar la foliatura a partir del folio siguiente al numero ocho (08) hasta el folio numero treinta y cinco (35).
En fecha 13/05/2009 se recibió de la Abg. ROSANNA SCISCIOLI escrito en el cual deja constancia de haber recibido poder original (Folios 36 y 37).
En fecha 18/05/2009 la parte demandada consignó escrito de Conclusiones (Folios 38 al 45).
En fecha 18/06/2009 se recibió de la parte demandada escrito solicitando dictar sentencia definitiva (Folio 46 y 47).
En fecha 14/07/2009 se recibió diligencia por la parte demandante consignando poder general a los abogados Eunice Camacho y Luís Dávila (Folios 48 al 51).
En fecha 14/07/2009 se recibió diligencia presentada por la Abg. EUNICE CAMACHO, actuando en su condición de apoderada judicial de MARTHA PEÑA, INVERSIONES EL BARRIL y otros, solicitando se dicte sentencia (Folios 52 y 53).
En fecha 13/08/2009 se recibió escrito por la parte actora revocando poder conferido a los abogados Eunice Camacho y Luís Dávila (Folios 54 al 56).
En fecha 18/03/2010 se recibió del apoderado judicial de la parte demandada diligencia solicitando a este tribunal decidiera en la presente causa (Folio 57 y 58).
En fecha 26/03/2010 el Tribunal advirtió a las partes que una vez dictada la sentencia se notificará a las partes por cuanto la presente causa se encontraba fuera del lapso (Folio 59).
En fecha 10/06/2010 se recibió diligencia de la parte demandada solicitando a la Juez se avocara (Folio 60 y 61).
En fecha 15/06/2010 la Juez Provisorio EUNICE CAMACHO, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con el ordinal 9° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil (Folios 62 y 63).
En fecha 21/06/2010 se salvó la foliatura y se remitió expediente a la URDD a fin de que sea distribuido a uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (Folios 64 al 69).
En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa. (Folio 70).
En fecha 27/09/2010 el Tribunal mediante auto le dio entrada a resultas de inhibición planteada (Folios 71 al 94).
En fecha 09/02/2011 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 95).
En fecha 11/02/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 96 al 99).
En fecha 03/05/2011 quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la presente causa (Folios 106 al 109).


De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 03/05/2011, donde quien suscribe dicto auto de abocamiento y en donde se ordenó notificar a las partes, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años y cinco (5) meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para CHIOVENDA, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “ la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución……… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…….”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
Se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº 136. Asiento Nº 35.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

En la misma fecha se publicó siendo las 11:36 a.m y se dejó copia.
La Secretaria