REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-F-2009-000209
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL “TOUTIN, C.A.” de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 135 de fecha 12/12/2001, representado por el ciudadano WILLIAMS ANDRES TOUTIN GAJARDO, extranjero, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad Nº E-81-318.746 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELVIS H. GONZALEZ R. y PAOLO A. GALLO C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 102.152 y 84.427 respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “LA REVOLUCIÓN DEL SONIDO, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 19-A, en fecha 15/07/2002, representada por el ciudadano SALEM LOUIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.334, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO MENDOZA y MARÍA JESÚS MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 13.671 y 117.681 respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este juzgado de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, interpuesta en fecha 31/03/2009, por SOCIEDAD MERCANTIL “TOUTIN, C.A.” contra Sociedad Mercantil “La Revolución del Sonido, C.A.”.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alcaza ha conocer la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL “TOUTIN, C.A.” de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 26, Tomo 135 de fecha 12/12/2001 contra la Sociedad Mercantil “La Revolución del Sonido, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 19-A, en fecha 15/07/2002, representada por el ciudadano SALEM LOUIS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.296.334, de este domicilio. En fecha 31/03/2009 fue presentada la demanda (Folios 01 al 10). En fecha 14/05/2009 se admitió la presente demanda (Folios 20 y 21). En fecha 31/05/2010 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la intimación respectiva (Folios 33 al 35). En fecha 08/06/2010 la accionada hizo formal oposición al decreto intimatorio (Folios 37 al 39). En fecha 09/06/2010 la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 40 al 53). En fechas 15 y 16/06/2010 el Tribunal negó la declaración de incompetencia y perención breve (Folios 54 al 57). En fecha 18/06/2010 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación ala demanda (Folios 58 al 60). En fecha 28/06/2010 el Tribunal se declaró vencido el lapso de contestación (Folios 64). En fecha 21/07/2010 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 65 al 69). En fecha 23/06/2010 la parte actora mediante diligencia insistió en hacer valer las facturas in comento (Folios 70 al 75).En fecha 30/07/2010 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 76 y 77). En fecha 09/08/2010 la parte demandada mediante diligencia expuso consideraciones al caso (Folios 78 al 80). En fecha 04/10/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó oportunidad para la evacuación de pruebas e inspección judicial (Folios 81 y 82). En fecha 06/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió sobre la oportunidad para la realización de la Inspección Judicial (Folio 83). En fecha 11/10/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folios 84 y 85). En fecha 13/10/2010 el Tribunal mediante auto completo auto de admisión de las pruebas (Folio 86). En fecha 14/10/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia de la no realización de la solicitada inspección judicial a salta de comparecencia del solicitante (Folio 87). En fechas 18 y 20/10/2010 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ERIT SAAVEDRA, WINSTON SAAVEDRA, JESÚS HERNÁNDEZ, VICMARY MATHEUS, ADAM JIMÉNEZ y FRANCISCO RAMONES (Folios 88 al 93). En fecha 01/11/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 94). En fecha 23/11/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 95). En fecha 07/02/2011 la Juez Temporal ISABEL BARRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 96 al 98).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 07/02/2011, donde compareció y se dictó auto de abocamiento de la Juez Temporal ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES y en donde se ordenó notificar a las partes, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años y siete (07) meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para CHIOVENDA, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…”
En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.
En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Sentencia Nº 206. Asiento Nº 44.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 02:18 p.m. y se dejó copia.
La Secretaria
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