REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: KP02-M-2004- 000376

PARTE ACTORA: DISTRIBUIDORA TROTTA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/07/1.992, bajo el Nº 73, Tomo 2-A representada en su carácter de Presidente de la Firma Mercantil por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.304.733 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN y NELSA CRISTINA PERDOMO, abogados en ejercicio, inscritos en los I.P.S.A bajo los Nos. 20.585 y 90.350 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JHONNY RAFAEL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.430.970 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI Z, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.407 y de este domicilio.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de COBRO DE BOLIVARES Interpuesta por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/07/1.992, bajo el Nº 73, Tomo 2-A representada en su contra el ciudadano JHONNY RAFAEL LÓPEZ, identificados suficientemente en autos.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa intentada por la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA TROTTA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 09/07/1.992, bajo el Nº 73, Tomo 2-A representada en su carácter de Presidente por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.304.733 y de este domicilio respectivamente contra el ciudadano JHONNY RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 7.430.970 y de este domicilio. En fecha 02/06/20004 se recibió ante la URDD CIVIL mediante diligencia demanda de parte de la accionante (Folios 01 al 06). En fecha 09/06/2010 se admitió la presente demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito abriéndose cuaderno separado y dándosele entrada (Folios 07 y 08). En fecha 16/06/2004 se recibió diligencia por parte del demandado dándose por intimado en la presente causa (Folio 09). En fecha 22/06/2004 compareció el demandado otorgando poder apud acta a la abogado en ejercicio MARIA VICTORIA UZCATEGUIZ (Folio 10). En fecha 07/07/2004 se recibió por parte de la apoderada judicial del demandado diligencia oposición al procedimiento de intimación y solicitando se siga el procedimiento ordinario (Folio 12). En fecha 07/07/2004 se recibió Escrito de Contestación a la Demanda, por la parte demandada (Folios 13 y 14). En fecha 23/07/2004 se recibió escrito por parte del representante legal del demandante Insistiendo en la validez del instrumento privado y Promovió la Prueba Testifical (Folio 15). En fecha 27/07/2004 se recibió Diligencia por parte del actor solicitando prolongación del lapso de prueba de la incidencia (Folio 16). En fecha 29/07/2004 el Tribunal fijó oportunidad para oír a los testigos JONATAN A. CALDERÓN, MODESO SEQUERA, JOSE A. CALABRESE y ERIKA DEL CARMEN TORRES (Folio 17). En fecha 02/08/2004 se recibió Diligencia por la parte actora ratificando los escritos presentados a los folios 15 y 16 (Folio 18). En fecha 04/08/2004 comparecieron los testigos JONATAN ANTONIO GRATEROL, LIRIANYS MARGARET ARAUJO MARTÍNEZ, MODESTO J. SEQUERA y ERIKA DEL CARMEN TORRES a rendir declaración en el presente juicio y se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano JOSÉ A. CALABRESE (Folio 19 al 27). En fecha 10/08/2004 el Tribunal dictó auto, acordando agregar las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 28 y 29). En fecha 19/08/2004 se admitieron las pruebas de la parte demandada (Folio 30). En fecha 20/10/2004 se fijó el décimo quinto día de despacho para el acto de informes (folio 31). En fecha 18/11/2004 se recibió escrito de informe por la parte actora (Folio 34 y 35). En fecha 15/11/2005 se recibió diligencia por la parte actora solicitando el avocamiento de la juez y se prosiguiera la causa al estado en que quedo (Folio 36). En fecha 24/11/2005 la Juez Suplente TANIA PARGAS CANELÓN se avocó al conocimiento y ordeno reanudar la causa (Folio 37 al 40). En fecha 17/04/2006 se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del actor donde se da por notificado en nombre de su representante (Folio 41). En fecha 17/05/2006 el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano ABG. ZALG SALVADOR ABI HASSAN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (Folio 42 y 43). En fecha 18/05/2006 el Tribunal dictó auto, fijando para el VIGÉSIMO TERCER (23º) día de despacho para dictar sentencia (Folio 44). En fecha 24/05/2006 el alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación del ciudadano JHONNY RAFAEL LÓPEZ sin firmar por no ser posible localizarle en tres oportunidades (Folio 45 al 47). En fecha 04/07/2006, se dejó sin efecto auto de fecha 18/05/2006 (Folio 48). En fecha 16/11/2006 se recibió diligencia suscrita por el Apoderado judicial del demandante dándose por notificado y solicitando al Tribunal se avoque al conocimiento de la causa (Folio 49). En fecha 18/06/2008 se recibió diligencia por parte del representante legal del actor solicitando Avocamiento en la presente causa (Folio 50 y 51). En fecha 09/07/2008 el suscrito Juez Provisorio HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE se avocó al conocimiento de la causa (Folio 52 y 53). En fecha 13/10/2008 el Juez HAROLD R. PAREDES BRACAMONTE se inhibió de conocer en la presente causa abriéndose cuaderno y librándose oficios respectivos (Folio 54 al 58). En fecha 10/12/2008 se dictó auto de entrada al presente expediente (Folio 59). En fecha 10/03/2009 se recibió diligencia por Avocamiento en la presente causa (Folio 60 y 61). En fecha 16/03/2009 la Juez Temporal KEYDIS PEREZ OJEDA se avocó al conocimiento de la presente causa (Folios 62 y 63). En fecha 19/03/2009 se recibió por parte del representante legal del actor escrito dándose por notificado y solicitó se libraran boletas de notificación respectivas (Folios 64 y 65). En fecha 20/03/2009 se dictó auto de entrada a las resultas de la Inhibición (Folio 66 al 101). En fecha 02/04/2009 el apoderado judicial de la parte actora solicitó a esta juzgadora avocamiento (Folio 102 y 103). En fecha 13/04/2009 esta juzgadora Mariluz Josefina Pérez me avoque al conocimiento de la presente causa (Folio 104 y 105). En fecha 23/02/2011 la Juez Temporal Isabel Barreras se avocó y ordenó notificarse a las partes (Folios 106 al 109). En fecha 24/02/2011 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación firmada por el Abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN Apoderado Judicial de la parte actora (Folio 110 y 111).
De la narrativa anterior, se desprende que desde la fecha 23/02/2011, donde compareció y se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres y ordenó notificar a las partes, siendo consignada al día siguiente 24/02/2011 por el alguacil de este Tribunal, boleta de notificación, transcurrieron sobradamente el lapso de dos (02) años y siete (07) meses.
En este sentido, aunado a la necesidad jurídica de que se respete el debido proceso, lo esta también, el que se respete la majestad de la justicia, lo cual presupone que se debe garantizar los principios procesales, constituidos en la norma, expresamente a entender de este juzgador, debe garantizarse el principio de la Economía Procesal. Así para CHIOVENDA, La Economía Procesal, es la obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo. Este principio se refiere no solo a los actos procesales sino a las expensas o gastos que ellos impliquen, implícito a la celeridad. En razón a ello a criterio de este juzgador, la celeridad procesal, no debe considerarse solo como una obligación de la administración de justicia, pues es en esencia una obligación no solo del Director del Proceso, representado por el Juez, sino que las partes deban Coadyuvar a que con sus impulsos el proceso no se constituya en un letargo que impida su desenvolvimiento adecuado. Es lógico que en un Juzgado convergen gran cantidad de causas, y peticiones, es lógico también que el impulso de dichas actuaciones no deben recaer exclusivamente bajo el Juez, quien debe estar presto para orientar el proceso, y decidir las incidencias y disputas que en mismo se presentan. En materia de amparo, el Juez constitucional debe, ser protector de la tutela judicial efectiva como en todo proceso, pero las partes no deben a costas de la exigencia de dichas garantías, hacer que el aparataje judicial se enrumbe en procesos que posteriormente son abandonados, demostrando con ellos en un abandono que se traduce en falta de interés.
Así la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que “la tutela judicial efectiva y el derecho a la pronta decisión que le confiere la Constitución… no ampara la desidia y la inactividad de las partes…”

En torno a ello, este Juzgado trae a colación Sentencia de Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el cual se establece lo siguiente:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso…. A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdicción…. Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial. La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin…. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?”.

En la presente causa, es evidente que las partes, han demostrado que no presentan interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgador la actitud desplegada por el demandante, antes identificado no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERÉS, lo cual lo ha llevado a mantener la causa sin actividad procesal alguna que lleve a demostrarle a este Juzgado, la relevancia que implica ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica.
Por toda esta situación narrada supra, este despacho acogiéndose a la Sentencia del Exp. Nº 00-1491, dec. Nº 956, en Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DE LA INSTANCIA en el presente asunto.
SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil Trece (2013). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Sentencia Nº 207. Asiento Nº 50.
La Juez

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Gisela Hernandez Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria