REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de Septiembre del año dos mil trece (2013).
203º y 154º

KP02-O-2013-000037


PARTE QUERELLANTE: WING SUM CHIU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.988.514, de este domicilio.

ABOGADO APODERADA: CIRIMAR CAROLINA ROJAS PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.757 y de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: LUIS PEROZO, IRMA DE SOSA y FRANKLIN PEREZ, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros5.255.558, 5.261.371 y 12.705.943, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: AMPARO CONSTITUCIONAL










DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano WING SUM CHIU , por medio de su apoderada judicial CIRIMAR CAROLINA ROJAS PERAZA, anteriormente identificada, contra los ciudadanos LUIS PEROZO, IRMA DE SOSA y FRANKLIN PEREZ.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por el ciudadano WING SUM CHIU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.988.514, de este domicilio., por medio de su apoderada judicial CIRIMAR CAROLINA ROJAS PERAZA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 173.757 y de este domicilio, contra los ciudadanos LUIS PEROZO, IRMA DE SOSA y FRANKLIN PEREZ. En fecha 15/03/2013 se recibió Libelo de Amparo Constitucional (Folios 01 al 30). En fecha 18/03/2013 el Tribunal mediante auto dio entrada a la presente Acción de Amparo (Folio 31). En fecha 20/03/2013 este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión insto al querellante a que aclare contra quien va dirigida su querella (Folio 32). En fecha 26/03/2013 la parte querellante consignó escrito señalando contra quien va la querella y documentos (Folios 33 al 42). En fecha 10/04/2013 este Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión insto a la parte actora señale los derechos constitucionales que les han sido vulnerados (Folio 43). En fecha 18/04/2013 la parte querellante consignó escrito de los derechos que le fueron violentados (Folio 44). En fecha 25/04/2013 el Tribunal mediante auto admitió la presente Acción de Amparo (Folios 45), y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas (Folios 46 al 49). En fecha 03/09/2013 el Alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Egduar Torres consigno boleta de notificación firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público (Folio 50 y 51). En fecha 03/09/2013 el Alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Egduar Torres consigno boleta de notificación, firmada por el ciudadano Franklin Pérez (Folios 52 y 53). En fecha 03/09/2013 el Alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Egduar Torres consigno boleta de notificación, sin firmar del ciudadano Luís Perozo (Folios 54 y 55). En fecha 03/09/2013 el Alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano Egduar Torres consigno boleta de notificación, sin firmar de la ciudadana Irma de Sosa (Folios 56 y 57). En fecha 05/09/2012 diligencio la parte querellante solicito se complementara la citación de los querellados (Folio 58). En fecha 05/09/2013 este tribunal mediante auto acordó la notificación de los ciudadanos Irma de Sosa y Luís Perazo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folio 59 al 61). En fecha 09/09/2013 diligencio la parte querellada Luís Perozo, dándose por Notificado del presente amparo (Folio 62). En fecha 09/09/2013 diligencio la parte querellada Irma Pérez de Sosa, dándose por Notificada del presente amparo (Folio 63). En fecha 10/09/2013 el Tribunal fijo para el día13/09/2013 para que tenga lugar la audiencia constitucional (Folio 64). En fecha 13/09/2013 se llevo a cabo la Audiencia Constitucional (Folios 65 al 69).

COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley orgánica de Amparo, consagra: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía Constitucionales violados, o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

De la solicitud de amparo y de los derechos invocados, este Tribunal se declara competente para decidir sobre la misma, bajo el imperio de la norma citada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La querellante en su escrito expuso los motivos por los cuales se interpuso el presente Amparo, exponiendo que posee ya por mas de 20 años el inmueble antes mencionado, el cual estaba destinado a un fondo de comercio, dedicado a la piñatería, juguetería y variedades, pero es el caso que los condominios del edificio comenzaron con sus agravios y atropellos verbales, contra su esposa, su familia y su persona; por cuanto no le permiten trabajar con libertad, y además en franca y total oposición a la apertura de una salida por la parte principal del negocio, y molestos por el negocio en general, destacando que el edificio en toda la planta baja fue construido para negocios comerciales. Actitudes estas violatorias al derecho de trabajo y el libre comercio, a pesar de haber patrocinado las posibles reuniones para llegar a un arreglo amistoso, hicieron caso omiso de esto, y que varios vecinos se han acercado para insultarles e intimidarlos para que abandonen el local, trayéndole problemas de salud, y debiendo vender su casa para poderse costear la enfermedad, e irse a vivir a uno de los locales ya mencionados, haciéndose mas insostenible la relación entre los vecinos y su familia, no permitiéndoles el acceso peatonal ni vehicular al edificio, debido a una cerca perimetral de alfajor que los habitantes del edificio decidieron colocar arbitrariamente, señalándole la junta de condominio que no tiene derecho a sus puestos de estacionamiento, lo cual no es cierto porque le corresponden 2 ya que son 2 locales de su propiedad, como lo establece la Ley de propiedad horizontal en el art 5 literal i, y que por esta razón según ellos el no tiene derecho a dichos puestos, encontrándose su carro secuestrado dentro del edifico, ya que no le quieren permitir el acceso de ninguna manera, debiendo ingeniárselas para entrar y salir su esposa e hijos, negándoles el control de acceso por el portón ni llaves para el paso peatonal. Resaltó que son un total de 17 copropietarios y no existe condominio legalmente constituido, siendo esta situación insostenible debido a que esta incapacitado por su enfermedad, le amputaron una pierna no pudiendo seguir en esta situación. En ese mismo orden de ideas, sostuvo el criterio de que los copropietarios del edificio en vías de hechos graves que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley:
1. La acción obedeció a la voluntad Subjetiva de los vecinos
2. Tuvo como consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente.
3. No existe otra vía de Defensa Judicial contra el atropello que por vías de hecho han ejecutado los vecinos en contra suya y de su familia.

Señalo que se le están violentando los siguiente derechos: 1.- Derecho al Libre Transito; puesto que no le permiten el acceso peatonal ni vehicular a el Edificio, debido a una cerca perimetral de alfajor que los habitantes del edificio decidieron colocar arbitrariamente, acotando que la junta de condominio le expreso que no tiene derecho a sus puestos de estacionamiento, y no quieren darle control para el portón eléctrico del edificio. 2.- Derecho a la Integridad Física y 3.- Derecho al Trabajo, ya que los condominios del edificio comenzaron con sus agravios y atropellos verbales, contra su esposa, su familia y su persona; por cuanto no le permiten trabajar con libertad, y además en franca y total oposición a la apertura de una salida por la parte principal del negocio y molestos por el negocio en general, destacando que el edificio en toda la planta baja fue construido para negocios comerciales. Actitudes estas violatorias al derecho de trabajo y el libre comercio.

DEBATE ORAL.

En el debate oral al momento de concederle el derecho de palabra a la parte querellante esta expuso

(…) Mi cliente el señor WING SUM CHIU quedó discapacitado y su vivienda la tuvo que vender por su enfermedad y tuvieron que mudarse a uno de los locales donde es dueño en las Residencias Los Pinos, no permitieron que no tuvieran puesto de estacionamiento, y según la ordenanza del Municipio Palavecino establece que si. Lo que quiere es que le den un control del portón para poder entrar y salir porque tiene su vehículo secuestrado y no puede salir ni entrar del estacionamiento. Que le han causado daño al carro y está desesperado, y esta muy nervioso. Que colocaron una cerca alrededor del edificio y no pudieron colocar ningún negocio porque no le dejaron llave de la puerta peatonal, que no había permisología para esa cerca. La esposa del señor WING esta preocupada por la salud de su esposo, porque el esta mayor y está muy nervioso, no nos permitieron que nos entregaran un control sin permiso del Condominio, que pretendía que cancelara dos condominio, porque no está debidamente conformados. Que tiene un problema con el baño porque donde están las llaves de agua están cerradas con una cerca y no puede tener acceso a ese lugar. Es todo. (…)

En ese mismo orden de ideas, se le concede el derecho de palabra a la parte querellada, quien expuso

(…) el representante de la ciudadana IRMA PEREZ, quien expone: Es una residencia de propiedad horizontal y está poniendo a la señora IRMA con un condominio que en realidad no existe como ella misma lo alegó, no tiene la titularidad para decidir para obstaculizarle el paso o todo lo que está alegando, que son 15 apartamentos y 3 locales comerciales. Solicito que no sea llamada mi representada por no tener interés en el proceso. Seguidamente se concede el derecho de palabra al representante de los querellados ciudadanos LUIS PEROZO y FRANKLIN PEREZ, quien expone: Sobre la pretensión creo no es procedente porque la acción de amparo se utiliza cuando se han agotado las vías ordinarias. En el caso que nos ocupa hay una violación de los derechos, sin embargo existe el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y remite al procedimiento breve. También pudiera ejercer por vía ordinaria un interdicto por posesión, pero que no tienen propiedad del inmueble no lo demostraron. La cualidad jurídica no son directivos ni encargados, que en el 28/01/2010 renunciaron al condominio. En cuanto al amparo en primer lugar debo decir que el documento de condominio establece que los locales no tienen puesto de estacionamiento. Para que el querellante pretenda que se les restituya el puesto de estacionamiento tendría que haber una modificación del documento de condominio. Esta equivocada la acción. Establecen que vive en el local comercial y que no es uso habitacional, para habitar allí deberían tener permiso. Si no tienen asignado puesto de estacionamiento mal puedan dar control para el estacionamiento. Ellos pueden salir y entrar al estacionamiento. No hay violación del derecho al libre tránsito, que hay una limitación legal dentro del ámbito territorial dentro del edificio, porque el documento dice que no hay puesto de estacionamiento para los locales comerciales. Que los apartamentos antes de entrada la ley se regían por los documentos de condominio que este es desde el año 1980 antes de entrada en vigencia la Ley. Para ellos convocar al condominio tendría que ser propietario y el señor CHIU no es propietario, si existe no está en el expediente. Solicito al Tribunal la declaratoria sin lugar de la acción de amparo. No hay violación de derechos. En cuanto a la cerca perimetral existe desde que el edificio se hizo, la entrada a los locales comerciales es por la calle 1 de la Urbanización. Que permitir cambiar el uso del inmueble a vivienda, deberían incluir a los copropietarios de los locales comerciales. El poder adolece de muchas fallas, creo que no tiene la cualidad suficiente para ejercer el amparo. (…)

Seguidamente la parte querellante procede a ejercer el derecho de replica

(…) En Ultramar la señora IRMA DE SOSA es la encargada y el señor FRANKLIN PEREZ y sin la autorización de ellos no se puede adquirir el control del portón. Según la ordenanza del Municipio Palavecino a los locales si le corresponde un puesto de estacionamiento. En cuanto al poder no puede ser el abogado quien diga sino la Juez. En cuanto a la propiedad del inmueble existe prueba de que el es el dueño del local. (…)

De igual forma la parte querellada procedió a ejercer el derecho de replica

(…) Aquí se señala que otros ciudadanos son los dueños del local. En cuanto a la cualidad de los señores PEROZO Y PEREZ se encuentra un acta al folio 36, donde dice que el señor PEROZO y el señor PEREZ renuncia a la Junta de Condominio en el año 2010, no tiene cualidad pasiva para mantener esta acción y en el supuesto negado no se le ha impedido el acceso peatonal y si tiene impedido el acceso ¿cómo guardó el carro ahí?. (…)

Al momento de conceder el derecho de palabra a la representación fiscal expuso que el Ministerio Público se acoge

(…) Al amparo se le da el carácter de ser una vía extraordinaria y viene dado cuando no existen otras vías idóneas y cuando han sido vulnerados derechos constitucionales. La Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales el artículo 6 numerales 2 y 3, garantiza la extraordinariedad de la acción, nuestro ordenamiento establece vías idóneas para establecer la justicia. Hay una situación denunciada, hay unos derechos que fueron violentados, ambas partes alegan unos derechos, que no es menos cierto que existen vías idóneas para la violación de estos planteamientos. Consideramos que hay violaciones al honor, derecho al trabajo a la privacidad a la libre empresa, derecho a la defensa y al debido proceso y que sea un juez natural el que ordene ciertas situaciones. Visto que existe un informe realizado por la Alcaldía que dice que se le impide el acceso a los ciudadanos que habitan el inmueble y existe una cerca que impide el acceso a los locales comerciales y se le está limitando el servicio de agua al local y el acceso a los vehículos es por lo que solicitamos que esa situación sea reparada en este instante a través de la vía de amparo y posteriormente establezcan las vías que consideren conveniente. La lesión existe y en relación a esa situación jurídica infringida es por lo que el amparo debe ser considerado con lugar.(…).

Puntos previos

Alegada como ha sido la falta de cualidad pasiva de los querellados, y la insuficiencia del poder, por lo que debe esta juzgadora pronunciarse en primer termino sobre los mismos:

Falta de cualidad

En cuanto a la falta de cualidad, la Sala constitucional en sentencia dictado por el Magistrado ponente FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en fecha 25/05/2006. Expediente Nº. 05-2375, señalo
En efecto, en decisión N° 5007 del 15 de diciembre de 2005, la Sala se pronunció sobre la cualidad del actor en los siguientes aspectos:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...)
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
En el caso se marras, la decisión de instancia declaratoria de la falta de cualidad del actor para intentar el juicio de resolución de contrato de arrendamiento contra la empresa de autos, definitivamente atenta contra la tutela judicial efectiva, pues de las actas se evidencia que el actor como propietario de las bienhechurías arrendadas y suscriptor del contrato de arrendamiento de dichas bienhechurías, tiene cualidad para solicitar ante la justicia su resolución.
En efecto, si bien es cierto que el ciudadano Andrés Sanclaudio Cavellas, suscribió conjuntamente con el ciudadano Gustavo Ortega Lares, el contrato de arrendamiento de marras, ello no puede servir de justificación para negarle el derecho a llevar a cabo un juicio, donde si bien se le permitió acceder a él en principio, injustificadamente se le declara inviable por una presunta falta de cualidad que no es tal, pues la cualidad no se pierde por el hecho de que en una comunidad, alguno de los comuneros ejerza su derecho como medio de protección de sus intereses particulares.
Más aún las disposiciones legales aplicables al caso, (Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Código de Procedimiento Civil y Código Civil), ni el contrato de arrendamiento, el cual es ley entre las partes, establecen que en casos como el de autos, donde un determinado bien es arrendado por más de una persona, no pueda uno de los co-arrendadores demandar en forma separada la resolución del mismo por alguna de las causas contempladas en la ley; siendo que por regla general en nuestro ordenamiento jurídico, las personas naturales pueden realizar todo aquello que no esté prohibido por ley, por lo que no puede imponerse a un particular una prohibición sin base legal que lo sustente.
Ello así, donde no distingue el legislador mal podría hacerlo el intérprete en desmedro al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes; pues nuestra justicia, debe imponerse como un mecanismo progresista, en aras del interés general, con miras al cumplimiento de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la tutela judicial efectiva y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, respectivamente.
Así pues, debe indicarse que el derecho a la tutela judicial efectiva supone no sólo el derecho de acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y evitar trabas o formalismos inútiles que obstaculicen el derecho de llevar un proceso judicial hasta sus últimas instancias.
(...omissis...)
En efecto, la titularidad del derecho por interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, a la sentencia definitiva, y la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar en el presunto caso, al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez a la consideración del mérito de la causa.
Razón por la cual, erró el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, al declarar sin lugar la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión del Juzgado Noveno de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento incoada por el referido ciudadano contra la sociedad mercantil Taller, A.G., Móvil, C.A., cuando dicho juzgador no obstante desechar por falta de cualidad o legitimación la demanda, declaró en el dispositivo del fallo sin lugar la misma, como si hubiera realizado un juzgamiento del mérito del asunto o sobre la titularidad del derecho, el cual no se llevó a cabo...”.


Este criterio es acogido por quien juzga en sede constitucional de conformidad con el artículo 321 del código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras la parte querellante en amparo alega, que los ciudadanos Irma Pérez, Luís Perozo, y Franklin Pérez, le impide el acceso al estacionamiento, secuestrándole su vehiculo, no entregándole las llaves, y que tiene derecho a dos puestos de estacionamiento, que los mismos funcionan como junta de condominio, aunque no están legalizados. De lo expuesto es evidente que la parte querellante si tiene cualidad pasiva, para sostener el amparo accionado, ya que son a ellos a los que se le imputan los actos violatorios de los Derechos constitucionales alegados, cierto o no, es una defensa que se decidirá al fondo, conforman o no una junta de condominio de derecho, en el caso de marras no es relevante si conforman o no una Junta de Condominio. Por cuanto lo que se revisa en estrados es la autoría de los hechos alegados. En consecuencia se declara improcedente el alegato de la falta de cualidad. Así se establece.

INSUFICIENCIA DE PODER

En cuanto a la insuficiencia del poder, de la revisión de las actas procesales se evidencia que corre a los autos a los folios foto-copia del poder autenticado, por ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara, de fecha 22/02/2013, si bien en el poder no se establece taxativamente las facultades otorgadas, si se establece para gestionar la Acción de Amparo, en consecuencia siendo que la Acción de Amparo conlleva, salvaguardar los Derechos y Garantías constitucionales, establecidos en nuestra Carta magna, esos formalismos excesivos no son procedentes en materia de amparo, que busca tutelar los Derechos Constitucionales, de cada individuo, por lo que resulta pertinente citar sentencia del Tribunal Constitucional Español Nº 90/1983 del 7 de noviembre de 1983, que precisó:
Sic“….Ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que pueden estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justiciados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta transcendente”.
De lo expuesto constata esta juzgadora que el poder otorgado por la parte querellante, es suficiente de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTO:
Se acompaño al libelo:

1. Marcado con la letra “A” Poder otorgado a la abogada CIRIMAR CAROLINA ROJAS PERAZA autenticado por ante las Notaria Publica de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 22/02/2013 (Folios 03 y 04). La cual se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial del querellante, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Denuncia realizada ante la Prefectura del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara (Folio 05). Se evidencia de la documental los conflictos existente entre la parte querellante y el condominio del Edificio Residencias Los Pinos, sin embargo los hechos no pueden ser imputados a la parte querellante, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
3. Marcados con la letra “C” Copia Fotostática de Informe de Inspección de fecha 30/10/2012 emanado de la Alcaldía del Municipio Palavecino (Folios 06 y 07). Se desecha pues de su lectura no se evidencia hechos que permitan demostrar lo controvertido. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D” Copia Fotostática de Solvencia Municipal Nº 006165 de fecha 16/10/2012 expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Palavecino (Folio 08). De la revisión de la documental administrativa no se evidencia ningún hecho que permita demostrar los alegatos de las partes, por lo que se desecha la misma. Así se establece.
5. Marcado con la letra “F” y “G” Copia Fotostática de los documentos de Propiedad, de Condominio del Inmueble (Folios 09 al 30). De la Revisión de las documentales se evidencia que en el Documento de Condominio, se estableció “(…) Los apartamentos y la Conserjería tienen derecho a un (1) puesto en dicho estacionamiento, los locales comerciales están excluidos de este derecho…”. De lo establecido en la documental queda evidenciado que los locales comerciales no tiene puestos en el estacionamiento del Edificio “Residencias Los Pinos”, su incidencia será expuesta en la parte motiva y se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
6. Marcado con la letra “A” Copia Fotostática de Acta de Reunión de Condominio de Propietarios de Res. Los Pinos de fecha 28/02/2010 (Folios 34 al 38). Marcado con la letra “B” y “C” Copias Fotostáticas de Cartas dirigidas al condominio de las Residencias Los Pinos de fecha 28/02/2010 (Folios 39 al 42). Se desechan pues no esta ratificada su procedencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL DEBATE ORAL
No constituyó


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL DEBATE ORAL
No constituyó


CONCLUSIONES

AMPARO CONSTITUCIONAL

Sin lugar a dudas el Amparo Constitucional es un mecanismo sancionado en nuestra Carta Magna para proteger a los ciudadanos contra violaciones o restricciones a sus derechos fundamentales no autorizados y provenientes de una acción u omisión particular o del propio Estado, a través de cualquiera de sus Órganos, mediante un procedimiento breve sensiblemente sustraído de las dilaciones y tramitaciones propias de la jurisdicción ordinaria. Nuestra vigente Constitución Nacional en una serie de capítulos consagró derechos individuales, sociales, económicos, y políticos de los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, es tan especial el recurso que nos ocupa, que podemos sostener con toda responsabilidad que uno de esos derechos que es también garantía constitucional, es el derecho de amparo al que se refiere el artículo 27 de nuestra carta magna, que tiene su expresión legislativa en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es así como el Amparo protege a todo habitante de la República lo cual significa que puede ser utilizado por cualquier persona que se encuentre en el país, sea venezolano por nacimiento o por nacionalización o también extranjero en cualquier condición en que se encuentre y también por las personas jurídicas en los derechos que a ellas se refieren, que no son otros que aquellos derechos y garantías que la Constitución establece, y mas aún lo establecidos por ella, pero que constituyan derechos fundamentales, por lo que hay que hacer la salvedad que la enunciación de estos no debe ser entendida como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en aquella, de tal suerte que nuestra Carta Magna ha querido dejar un espacio a nuevos derechos que pudieran aparecer en el proceso evolutivo del mundo y de la sociedad. Desde luego que, a la luz de estas consideraciones adquieren enorme importancia los derechos que se enuncian en las Declaraciones Universales de los Derechos del Hombre, en la Convención Americana de los Derechos Humanos, o los Pactos Internacionales de los Derechos Civiles, Políticos, Económicos y Sociales, que por una parte son ley de la República por haber sido aprobado por leyes especiales del congreso, y por la otra, tratándose de derechos humanos consagrados en convenciones internacionales asumidas como vinculantes por la República de Venezuela, tienen rango constitucional. La doctrina más acertada nos enseña que en la actualidad existen varias generaciones de derechos humanos. Los de las primeras declaraciones de las Constituciones de Filadelfia y de la Revolución Francesa, de marcado sentido individualista (derecho a la vida, a la propiedad, y a la obtención de la felicidad), que constituyeron la primera generación; los derechos sociales, culturales, económicos y políticos, a los cuales rinden culto las mayorías de las Constituciones, pero cuya realización efectiva a confrontado graves obstáculos ante la ausencia de una verdadera y autentica política de amplitud democrática, y; recientemente en virtud de los nuevos esquemas y parámetros que reclaman las relaciones entre los pueblos, se habla de una tercera generación de los derechos humanos, como son el derecho a la paz, a la libre determinación y al disfrute de un ambiente ecológico adecuado. Nuestra Constitución Nacional con un sabio y acertado criterio de amplitud y una clara filosofía de política de avanzada, esencial al Estado de Derecho a toda Democracia que se precie de tal, dejó una puerta abierta para el amparo de nuevas condiciones sociales, económicas y políticas sobrevenidas dentro del devenir histórico de la sociedad.


De los alegatos de las partes, así como de la opinión fiscal es menester traer a colación, lo que debemos entender como VIAS DE HECHO, a los fines de decidir la presente acción de amparo:

En el caso de marras, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho, para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

“Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis, en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado, es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194).

Partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

“Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona” (Sentencia T-79 feb 26/93).

A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala HERNÁNDEZ GALINDO: “Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron” (HERNÁNDEZ GALINDO, José Gregorio. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, Juan Carlos. Ob. cit. p. 151).

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por los órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de los ciudadanos IRMA DE SOSA LUIS PEROZO Y FRANKLIN PEREZ, quienes desconociendo la condición de propietario de los locales al querellante WING SUM CHIU, no permiten el acceso peatonal ni vehicular al edificio ( Residencias Los Pinos), debido a una cerca perimetral de alfajor que los habitantes del edificio colocaron arbitrariamente, que según la junta de condominio no tiene derecho a sus puestos de estacionamiento y no quieren darle el control eléctrico del edificio, que los condominios comenzaron con sus agravios y atropellos verbales contra su esposa su familia y su persona, que se opone a su salida por la parte principal del negocio.

Ahora bien de la revisión del acervo probatorio, así como los alegatos de la partes en la audiencia de Amparo, no se evidencia prueba alguna de hechos imputables a la parte querellada. En cuanto al supuesto de que se le tiene secuestrado el vehiculo en el estacionamiento, quedo evidenciado en la audiencia que la parte querellante puede sacar el mismo cuando lo estime conveniente, que el vehiculo esta ocupando la vía de circulación, y que no se le asigna dos puestos de estacionamiento, por cuanto el Documento de Condominio establece que los locales comerciales quedarón exceptuados, del puesto de estacionamiento, alegato que al ser concatenado con el documento citado, se evidencia que no los locales no tienen puesto de estacionamiento, tal como se valoro ut-supra, por lo que resulta incongruente que se este reclamando un derecho de estacionamiento, del cual quedaron exceptuados, por lo que se declara improcedente los hechos imputados, acorde con lo anterior no se puede reclamar un control para el portón eléctrico del estacionamiento, sino se tiene derecho al mismo. Así se establece.

Siguiendo con el hilo argumental, la parte querellante señala que no tiene acceso peatonal, ni vehicular debido a una cerca perimetral. Sobre este aspecto quedo evidenciado que el acceso de los locales es por la calle 1 de los pinos, y no por la parte de la cerca perimetral, en consecuencia el alegato esgrimido es improcedente. Así se establece.

Sobre el aspecto que los condominios del edificio comenzarón con agravios y atropellos verbales, tales hechos no fuerón demostrados como originados por los querellados, en consecuencia se declara improcedente. Así se establece.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado.

Ahora bien para que sean considerada, la conceptualización de vía de hecho, debe tener esta como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, La vía de hecho como actuación de los querellados, no quedo demostrada en la presente acción de amparo. En consecuencia la presente Acción debe sucumbir por falta total de probanza. Así se decide.


DECISION


En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano WING SUM CHIU, contra los ciudadanos LUIS PEROZO, IRMA DE SOSA y FRANKLIN PEREZ, todos antes identificados. No hay condenatoria en costas a la parte agraviante, por cuanto la solicitud de Amparo no ha sido temeraria, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Sentencia Nº. 203. Asiento Nº. 44


La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana G. Hernández S.

En la misma fecha se publicó siendo las 02:15 p.m., y se dejo copia.

La Secretaria