REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viente de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: KP02-V-2011-002135
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO PASCUAL COLMENÁREZ MORALES, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.916.282, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ROSA ELENA GIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.379.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO J. SILVA MORALES y OSWALDO A. SILVA MORALES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.081.605 y 3.081.606 respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. HELE JACQUELINE SÁNCHEZ ESCOBAR, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 120.909.
MOTIVO:
INCIDENCIA DE IMPUGNACIÓN DE PODER EN JUICIO POR RENDICIÓN DE CUENTA
Revisadas como han sido en forma exhaustiva la presente causa y tratándose de un juicio por rendición de cuentas es menester traer a colación la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Al hablar sobre el tema, el Maestro Abdón Sánchez Noguera, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES (2 Edición Pág. 284 y 285) diferencia entre los presupuestos subjetivos y los objetivos para la intimación en la rendición de cuentas, dicho en otras palabras, sin tales requisitos la intimación no es procedente o la pretensión no debe ser admitida. Como presupuestos sujetivos se encuentran que la demanda sea propuesta por la persona facultada y contra la persona obligada; tratándose en este caso de una Asociación Civil la intenta un socio o accionista contra el presidente de la junta directiva de la Asociación, mediando además un reconocimiento expreso de la demandada, el requisito debe entenderse satisfecho.
Ahora bien, sobre los requisitos sujetivos el señalado autor en la misma obra indicada ut supra agrega:
Conforme a lo previsto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil para que la demanda sea admitida y la intimación del obligado sea procedente se requiere:
a) Que la obligación del demandado de rendir cuentas conste en forma auténtica.
b) Que del mismo modo consten el período y el negocio o los negocios determinados que debe comprender la rendición de cuentas.
c) Que se acompañe a la demanda el instrumento auténtico en el cual consten tales circunstancias.
Por otra parte, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, al comentar el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (Tomo V) cita una decisión del año 1976 de la entonces Corte Suprema de Justicia (cfr CSJ, Sent. 16-6-76, Repertorio Forense Nº 3530 pp. 1 ss) y en ella destaca:
A mayor abundamiento, la Sala observa que para tener por cumplido el requisito atinente a la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas, no basta la simple demostración del título o carácter conferido al demandado de administrar negocios ajenos, como lo sostiene la formalización, sino que es necesario, conforme a nuestra pacífica doctrina que se evidencie de autos la efectividad de la administración o gestión cumplida por el cuentandante dentro del lapso en que pudo ejercer las facultades pertinentes.
(…)
Parece, por lo consiguiente, más cónsono con el texto y el propósito de la norma, que el actor le basta demostrar fehacientemente el comienzo y el fin del lapso durante el cual el obligado a rendir cuentas tuvo las referidas facultades, y que el administración fue real y efectivamente ejercida a través de los actos auténticos que hubieran llegado al conocimiento del acreedor que demanda la rendición, si en que sea imprescindible demostrar que la gestión del administrador fue continua hasta el momento mismo en que se extinguió la representación.
En fecha 17/12/2003 la Sala Constitucional del Tribunal Supremote Justicia en decisión N° 3517 (Exp. N° 02-0854), al negar la admisión de un amapro constitucional dejó abierto el cuestionamiento en torno a los requisitos objetivos para la admisión de la rendición de cuentas:
Por cuanto el recurrente fundamentó su amparo en que el demandante no acreditó de modo auténtico el período y el negocio o los negocios determinados que comprende la gestión por la que se pide la rendición de cuentas -pues el poder que consignó, y con el cual se pretendió atribuirle al demandado el carácter de mandatario, no sería prueba suficiente de los 9 negocios que, supuestamente, realizó como liquidador de la sucesión Scope/Leal-, y contra ello la parte actora del amparo –demandada en el juicio originario- tenía el recurso de apelación, vía ordinaria que no utilizó, tal como consta en las copias certificadas del expediente que cursan en autos, el amparo bajo estudio está incurso en la causal de inadmisibilidad que contiene el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los extractos comentados y la interpretación a la letra del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal verifica que en nuestro ordenamiento jurídico se exige la parte interesada en accionar el juicio ejecutivo por rendición de cuentas, demostrar en forma auténtica no sólo la cualidad y la del demandado en relación al derecho y deber de exigir cuentas; debe demostrarse también en forma auténtica cuáles negocios envuelven la pretensión y también demostrar en forma auténtica el período que comprenden las pruebas.
El Juzgado examina que tratándose de un juicio ejecutivo los requisitos anteriores deben llenarse de forma cuidadosa, de lo contrario podría causarse un gravamen al ejecutar un decreto que no goza de la fe pública exigida por el legislador a la hora de su constitución. Trasladando lo anterior a la presente causa, se podría verificar que en autos consta la comunidad y los bienes pertenecientes a las partes, sin embargo, no existe ninguna prueba auténtica que demuestre la obligación de rendirlas, porque el sólo hecho de ser heredero no garantiza la condición de administrador. En múltiples decisiones contemporáneas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha ratificado el criterio en virtud del cual los requisitos de admisibilidad interesan al orden público, en consecuencia, su falta puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, además, debe hacerse para evitar el desgaste innecesario. De continuar este juicio su estado natural y declararse la inadmisibilidad como se ha está haciendo, el costo procesal aumentaría de manera innecesaria.
Por las razones expuestas, considera el Juzgado que sin estar lleno el requisito que exige demostrar en forma auténtica la obligación de rendir cuentas y el período, la presente causa debe reponerse al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda, como en efecto se declara.
LA JUEZ
ABOG. EUNICE B. CAMACHO
LA SECRETARIA ACC.
LORELYS PÉREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-
ebc/BE/gp.
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